CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40608 República de Colombia CARLOS ARTURO IDROBO Corte Suprema de Justicia TUTELA 40608 República de Colombia CARLOS ARTURO IDROBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO IDROBO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, sindicalización, reunión pacífica, trabajo, debido proceso, negociación colectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Universidad de San Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ARTURO IDROBO en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-, afirma que presentado el pliego de peticiones de los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, la Universidad San Buenaventura en su condición de empleador, se negó a iniciar las conversaciones de arreglo directo, procediendo de esta manera, por el requerimiento de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social.
Culminada la etapa de arreglo directo, hubo acuerdo respecto de doce puntos del pliego de peticiones y se ordenó continuar las conversaciones por veinte días más. Las dificultades presentadas con posterioridad, dieron lugar a que el sindicato solicitara al Ministerio de la Protección Social realizar el censo sindical. La falta de respuesta, dio lugar a iniciar la consulta y votación de la huelga por los afiliados del sindicato, con la asistencia de una funcionaria del ministerio.
A pesar de haberse votado el cese de actividades a partir del 5 de diciembre de 2006 no se llevó a cabo, según el actor, porque los trabajadores que estaban en las instalaciones de la universidad pospusieron la hora cero del inicio de la huelga y funcionarias del Ministerio de la Protección Social, solicitaron cerrar la puerta de acceso a la mencionada universidad.
Luego, en asamblea de 7 diciembre de 2006 fue revaluada la decisión de ir a huelga y se convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio. No obstante, el Rector Nacional de la Universidad San Buenaventura manifestó que el Director de esa universidad con sede en Cali, no estaba facultado para representar a la institución en procesos judiciales, administrativos y en conflictos laborales, porque dicha facultad le habían sido revocadas por medio de la Resolución No. 293 de julio 12 de 2006.
Establecido que el Rector de la Universidad San Buenaventura con sede en Cali no estaba facultado para actuar en presentación de la institución, el sindicato formuló denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial, al considerar que en varias actuaciones judiciales y administrativas representó a la universidad, sin tener facultad para ello.
Agrega que el 13 de marzo de 2008 el Ministerio de la Protección Social por medio de Resolución No. 0907 de 13 de marzo de 2008 que cataloga viciada de nulidad, declaró ilegal un cese de actividades inexistente y presuntamente llevado a cabo el 5 de diciembre de 2006, por cuanto el peticionario -el Rector de la Universidad San Buenaventura con sede en Cali- no estaba “investido de la representación legal de la universidad” como así lo expresó el Rector a nivel nacional.
Por lo anterior, solicita en aplicación de la excepción de institucionalidad, dejar sin efectos la Resolución No. 0907 de marzo 13 de 2008 por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal un cese de actividades, por vulnerar los derechos invocados y estar viciada de nulidad “por inexistencia de representación legal” de quien pretende fungir como peticionario y representante legal de la Universidad San Buenaventura de Cali.
Subsidiariamente, ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0907 de 13 de marzo de 2008 con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable para la organización sindical, mientras se tramita y resuelve la nulidad de dicho acto administrativo ante el Consejo de Estado. Conminar a la universidad accionada para que omita dar aplicación a esa decisión administrativa y permita continuar con el proceso de negociación colectiva, por razón del conflicto de trabajo promovido por los trabajadores sindicalizados.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente el 27 de mayo de 2008 admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2.- El apoderado de la Universidad San Buenaventura, señala que dentro del expediente no obra prueba acreditando que al actor se le esté vulnerando derecho fundamental alguno con la Resolución No. 0907 de 13 de marzo de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Agrega que el accionante carece de legitimidad por activa para promover la acción de tutela, por tratarse de un asunto relacionado con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia y no está actuando como apoderado judicial o representante legal de dicha organización sindical. 3.- La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, se pronunció y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional dado el carácter residual, por cuanto el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la legalidad de la Resolución No. 0907 de 13 de marzo de 2008. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pues de contar con legitimidad para ello, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y atacar la legalidad de la Resolución No. 0907 de 2008 emitida por el Ministerio de la Protección Social. 5.- El actor sostiene que no se constató la participación del sindicado en el cese de actividades de 5 de diciembre de 2005, desconociendo la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto del “debido proceso administrativo, derecho de participación y derecho de defensa ”, tratándose de asociaciones sindicales.
El juez colegiado de tutela omitió verificar si la solicitud de declaratoria de ilegalidad del aludido cese de actividades, presentada por el Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Cali vulnera los derechos fundamentales invocados. Agrega que frente al Ministerio de la Protección Social se encuentra en estado de indefensión y ante su empleador en subordinación, presupuestos de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
Además, la universidad accionada autorizó la asamblea de afiliados en las instalaciones de la institución, se llevaron acuerdos en la etapa del arreglo directo y dicha situación no fue tenida en cuenta por el ministerio al emitir la Resolución No. 0907 de 2008. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados y acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 6.- Como quiera que la actuación fue entregada de manera equivocada en la Corte Constitucional, una vez advertida dicha irregularidad por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenó su remisión a esta Corporación, a efecto de resolver la impugnación presentada por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada el señor CARLOS ARTURO IDROBO está orientada a cuestionar la Resolución No. 0907 de 13 de marzo de 2008 por cuyo medio el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal el cese parcial de actividades llevada a cabo el 5 de diciembre de 2006 por un grupo de trabajadores de la Universidad San Buenaventura con sede en Cali aduciendo que está viciada de nulidad.
A pesar de que el actor afirma en la impugnación que se encuentra en estado de indefensión en relación con lo decidido por el ministerio accionado en la referida decisión administrativa, respecto de este cuestionamiento carece de legitimidad, por cuanto la Resolución No. 0907 de 2008 no versa sobre asunto particular que involucre únicamente al accionante en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Universitarios de Colombia -SINTRAUNICOL-, sino sobre una situación de origen colectivo, evento en el cual la legitimidad por activa, para reclamar el amparo de los derechos a la asociación sindical, negociación colectiva, reunión pacífica, de representar y ser representado, radica en la organización sindical, a través de su representante legal.
Acerca de la legitimación del sindicato en representación de sus afiliados, la Corte Constitucional ha precisado: "El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda.
Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió. Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas.
La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención. Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica.
En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical. Por tanto, la Corte Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron " En efecto, el texto de la Resolución No. 0907 de 2008 no alude al accionante individualmente considerado, sino al cese de actividades el 5 de diciembre de 2006 durante cuatro horas y media por parte de la organización sindical SINTRAUNICOL de la cual hace parte CARLOS ARTURO IDROBO cerrando las instalaciones de la Universidad San Buenaventura con sede en Cali e incidiendo forzosamente para que los demás trabajadores interrumpieran las actividades propias de la institución educativa.
Así las cosas, el accionante en este asunto no actúa como apoderado o representante legal de la organización sindical, sino como persona natural alegando la vulneración de derechos fundamentales con la mencionada decisión administrativa que afecta los intereses del sindicato SINTRAUNICOL en cuanto determinó por decisión mayoritaria ir a la huelga, cuya declaratoria de ilegalidad ahora se cuestiona.
Dicho de otra manera, el acto administrativo censurado es de origen gremial, por tanto, cualquier reparo sobre su legalidad y fuerza vinculante deberá hacerla valer la organización sindical, ante la autoridad competente y en este asunto no está acreditada su representación en cabeza del actor. De otra parte, a pesar de que el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, no manifestó ni acreditó cómo pudieron verse afectadas esas garantías fundamentales con la emisión de la Resolución No. 0907 de 2008 por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto no puso de presente su eventual desvinculación o desmejora laboral con la Universidad San Buenaventura que permita efectuar pronunciamiento sobre el particular.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala, confirme la decisión materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 1 de la actuación de segunda instancia. � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � Sentencias de tutela T-550 de 1993 y 474 de 1998. 8 12