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T-40607 (18-02-09) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40607 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EFRAÍN ANTONIO QUINTERO MANOSALVA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculada la señora TANIA ESTHER GALVIZ GORDILLO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor actualmente enfrenta proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo con esa misma conducta y en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, actuación que se encuentra en curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), donde adelanta etapa de audiencia pública. 2.

A ese despacho solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición negada mediante auto de 28 de octubre de 2008, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar según el suyo de 12 de diciembre del mismo año. 3. Su representante cuestiona las anteriores determinaciones, pues en su criterio su prohijado tenía derecho a la libertad, pues han “ transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra del procesado, sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia pública de juzgamiento.” 4.

El demandante solicita al juez de tutela la revisión del proceso, a fin de constatar la supuesta morosidad en que el Estado ha incurrido al definir el proceso y la cual quieren descargar en la gestión del abogado defensor, acusándolo de dilatar el mismo. Expresa que por lo anterior, el “ proceso estaría avocado a una nulidad de rango constitucional por violación expresa del artículo (29 de la C.N.)” (Sic). 5.

Apunta adicionalmente, que se dio aplicación indebida al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6. Que se revoquen los citados autos y se conceda la libertad a su cliente, constituye la petición que el demandante hace al juez de amparo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios propios del proceso, tales como los institutos de las nulidades.

Como apoyo a su respuesta, remitió copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En ese sentido, si el actor considera que la situación que denuncia en la demanda, puede ocasionar una nulidad, lo que le corresponde es acudir a las causales de invalidación establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues según lo ahí establecido, el proceso es nulo cuando se compruebe la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Acudir a la tutela, como lo hace en esta ocasión, pidiendo además una revisión integral de lo actuado, ratifica que su demanda lo único que pretende es obtener una tercera instancia en la cual seguir discutiendo un asunto ordinario definido, en su oportunidad, por los falladores de conocimiento, a partir de decisiones dictadas en el curso normal del proceso, mismo que aún le ofrece otras alternativas de defensa, como se ha demostrado.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado por EFRAÍN ANTONIO QUINTERO MANOSALVA, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9