CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40606 Darío Ospitia Mancera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40606 Darío Ospitia Mancera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.
Bogotá, D.C, febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano Darío Ospitia Mancera, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, vida digna, presunción de inocencia y prohibición de la doble incriminación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de esta ciudad después de vincular mediante indagatoria, entre otros, a Darío Ospitia Mancera, el 2 de noviembre de 2008 le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación por el delito de rebelión. 2.
Inconforme con la decisión, el defensor del sindicado la impugnó al considerar que éste ha sido investigado en varias oportunidades por los mismos hechos en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto en las Fiscalías Veinte Especializada de la Unidad Antiterrorismo en donde se decretó la preclusión de la instrucción a su favor, como Treinta y Siete Seccional de Soacha, diligencias estas últimas en la que está pendiente de calificar el mérito del sumario, y la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los planteamientos del recurrente que buscaba su revocatoria y el 22 de enero de 2009 resolvió confirmarla íntegramente. 3.
Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, Darío Ospitia Mancera a través del profesional del Derecho que lo representa en la investigación que cursa en su contra acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente referenciados, porque considera esa decisión como una típica vía de hecho, y en consecuencia, solicita su revocatoria, efectos para los cuales se apoya en las mismas consideraciones que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida el 2 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, pretensión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el 19 de noviembre de 2008 la Fiscalía de Soacha profirió resolución de preclusión de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso de las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que lejos de vulnerar derecho fundamental alguno, las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en las pruebas que en su momento reposaban dentro del plenario, no advirtiendo soporte probatorio alguno aportado por la defensa del procesado de acuerdo con lo exigido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal con el fin de desvirtuar los cargos directos relacionados contra Darío Ospitia Mancera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del ciudadano Darío Ospitia Mancera se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de rebelión, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual su procurador judicial interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, se haya apartado de los planteamientos puestos de presente para buscar su revocatoria -que son los mismos que ahora plantea al juez de tutela- no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental del investigado, si se tiene en cuenta que para confirmar la decisión el funcionario judicial de segunda instancia señaló que: “En primer lugar, resultan serías las reclamaciones que plantea en su escrito de apelación, pero éstas no se encuentran acompañadas de soporte probatorio que desdibuje y reste crédito a las motivaciones expuestas por el a quo para proferir medida de aseguramiento en contra de su prohijado tal como lo exige el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, por lo que hasta la presente altura procesal habrá de confirmarse la orden de privación de la libertad en contra de Darío Ospitia.
En segundo lugar, a pesar de que fuera allegado a este Despacho el día 19 de enero del presente año, memorial suscrito por el doctor Adonaí Triana Álvarez, en el que adjuntó copia de la decisión fechada 19 de noviembre de 2008 proferida por la Fiscalía 37 Seccional de Soacha, Cundinamarca, que resolvió precluir la instrucción a favor del sindicado Ospitia Mancera, proveído mediante el cual pretende argumentar una posible violación al principio de rector del non bis in ídem por parte de la Fiscalía a quo, al estar supuestamente imputando dos veces el mismo delito por los mismos hechos en contra del procesado, este cometido no se logró por cuanto si bien es cierto, el sindicado ha sido sometido a investigación por el mismo delito, los hechos que le han imputado corresponden a lapso de tiempos distintos, lo cual significa que pudo haber ejecutado la conducta bajo condiciones temporales y especiales distintas, de allí que la competencia para el adelantamiento de las investigaciones haya correspondido a despachos de fiscales distintos.
(…) …es preciso aclararle al profesional del Derecho que la resolución de preclusión que favorece a su defendido el pasado 19 de noviembre de 2008, tuvo como uno de los fundamentos la declaración de Nelson Antonio Ruiz Riaño, persona que no aparece como testigo ni declarante en la presente investigación, pues como se dijo los declarantes en ésta son los reinsertados Mora Pinzón, Hernández Guerrero, Barragán Barragán y Moyano Raigoso, los caules se rindieron bajo la gravedad del juramento.
En todo caso se le recuerda al señor recurrente que, en relación con las pruebas por él solicitadas previa a la resolución de situación jurídica, el fiscal especializado al momento de resolverla, (diligencia visible a folio 42 y 43 del cuaderno original No.9), dispuso escuchar en declaración a las personas que testimoniaron en contra del procesado Londoño, con el fin de determinar la fecha en que fue visto en la Julita, Departamento del Meta, así como se comisionó a los investigadores que dentro de este proceso, para que realicen diligencia de inspección judicial a los procesos que se adelantaron en las Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Terrorismo y 37 Seccional de Soacha.
De tal suerte que, hasta que no se cuente con tales diligencias, por lo pronto se hace necesario mantener privado de la libertad al defendido del doctor Adonaí Triana”. 4. Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de Darío Espitia Mancera de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para no acceder a sus pretensiones y mantener la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de rebelión. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que está pendiente las resultas de la inspección judicial ordenada por la Fiscalía de primera instancia con el fin de determinar si se dan los presupuestos para precluir la investigación con base en el principio rector del non bis in ídem, pues para tal efecto deberá acreditarse tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional los siguientes presupuestos: “… la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.
Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al mismo delito. Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.
Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const.
Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión”. 5. De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Darío Ospitia Mancera. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 25629 del 26-03-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12