CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40605 ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40605 ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, el señor ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA formuló acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Magdalena, en procura de protección para los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital. Correspondió conocer de la Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, donde a través de providencia del 16 de julio de 2007, concedió el amparo al debido proceso y ordenó al Gobernador del Magdalena que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de dicho fallo, motivara el acto administrativo por cuyo medio declaró insubsistente al actor, de conformidad con las causales de desvinculación establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2008.
De igual forma se precisó, que de no existir las referidas causales o de omitir la orden impartida, la autoridad demandada deberá reintegrar al accionante en el cargo que venía desempeñando o en uno similar o de superior categoría al anterior. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida a cabalidad, el accionante promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta en auto del 4 de noviembre de 2008 inició formalmente el trámite incidental de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado a la demandada.
Al respecto, la entidad accionada informó que mediante decreto 398 del 6 de agosto de 2008 motivó el acto que desvinculó al señor ADOLFO LOPEZ, indicando que por mandato constitucional el Gobernador ostenta la atribución de dirigir y coordinar la acción administrativa de Departamento, y además como el accionante no tiene ningún fuero de estabilidad laboral, puede discrecionalmente declarar insubsistente los nombramientos provisionales.
Es así como, el juzgado cognoscente a través de decisión del 11 de noviembre de 2008 resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales al Gobernador del Magdalena, tras considerar que dicho funcionario se ha rehusado a cumplir con la obligación que se le impuso, porque si bien, el actor se encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, ello no releva al demandado de motivar el acto de desvinculación en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sometida al grado de consulta, la sanción fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído del 3 de diciembre de 2008 al verificarse que el demandado dio cumplimento al fallo de tutela. Agotado lo anterior, ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA acude por conducto de apoderado al mecanismo de amparo quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta reseñada, por cuanto considera que constituye una trasgresión para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
Como sustento de su pretensión señala el libelista, que el Tribunal revocó la sanción sin tener en cuenta para ello que la orden de amparo le imponía al Gobernador del Magdalena observar las causales de desvinculación señaladas en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-007 de 2008 de la Corte Constitucional. Por ello, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Santa Marta presentando un recuento de la actuación surtida dentro del trámite incidental, al tiempo que informa, el pasado 10 de febrero retornaron las diligencias del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que se ordenó su archivo. A su turno, el apoderado de la Gobernación del Magdalena se opone a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto refiere, no existe justificación para sancionar al Gobernador del Magdalena por cuanto demostró haber cumplido con la orden de amparo mediante decreto 398 del 6 de agosto de 2008, por manera que no corresponde al juez de tutela ordenar la forma como esa autoridad debe motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente al actor, o en su defecto ordenar su reintegro, por cuanto dichos asuntos requieren de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, de acceder al reintegro del funcionario, tal como lo ordena el fallo de tutela, acarrearía la usurpación de competencia. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta allega copia de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar la consulta de la sanción declarara la inexistencia de elementos de juicio para sancionar al Gobernador del Magdalena por incumplimiento del fallo de tutela. Así, razonable resulta concluir que el señor ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto la autoridad departamental accionada expidió el correspondiente decreto motivando la desvinculación de ADOLFO LOPEZ SIERRA, dando así cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda que promueve a través de apoderado el accionante ADOLFO MARIO LOPEZ SIERRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 13