CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO TUTELA 40603 GUILLERMO CESPEDES CANTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Guillermo Céspedes Cantero a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ALCALIS de Colombia Limitada en Liquidación. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –Descongestión-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El actor trabajó al servicio de la empresa ALCALIS LTDA mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de enero de 1971 y el 28 de febrero de 1993. La empresa demandada reconoció al señor Céspedes Cantero la pensión de jubilación por valor de $376.389 mensuales a partir de 11 de julio de 1999, suma equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios (28 de febrero de 1993).
Reclamó ante la entidad accionada la indexación salarial de su primera mesada pensional con los reajustes de ley y los interés de mora causados. Petición que no reconoce ALCALIS LTDA. En consecuencia acudió ante la justicia ordinaria laboral con el objeto de obtener el reajuste pensional. 1.2. En primera instancia el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia desfavorable a los intereses del accionante el 30 de octubre de 2005.
Este proveído fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en providencia de 8 de junio del año 2007. Contra esta decisión, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala accionada lo declaró desierto el 26 de agosto de 2008. En consecuencia el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, donde la misma Sala de Casación Laboral, mediante auto del 16 de septiembre de 2008, resolvió no reponer el proveído impugnado. 1.3.
Así las cosas, el accionante alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio constitucional de la primacía del derecho fundamental a pensión sobre la formalidad de las técnicas de casación, al pago oportuno y completo de la pensión, seguridad social, mínimo vital, entre otros, solicitando la indexación o actualización de la primera mesada de pensión de jubilación. 2.
Las respuestas. 2.1. La representante legal de ALCALIS LTDA en liquidación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque al accionante se le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro, acuerdo en el cual no se pactó la indexación pensional.
La resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, fue notificada personalmente al actor el 9 de mayo de 2000, sin que haya interpuesto los recursos de ley, por lo que ese acto administrativo se encuentra ejecutoriado. 2.2. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral del accionante contra la empresa ALCALIS LTDA. 2.3.
La Sala de Casación Laboral a través de uno de sus magistrados remitió copia de la providencia proferida por esa Sala dentro del trámite del recurso de casación que interpuso el accionante, de las cuales se desprende la improcedencia de la tutela, toda vez que no agotó en debida forma los recursos de ley. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, aunque el accionante pretende de primera mano el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, también busca dejar sin efectos las providencias que se profirieron en las correspondientes instancias judiciales entre ellas las emitidas el 26 de agosto y 16 de septiembre de 2008, por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2007 del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dentro del proceso ordinario adelantado por el actor contra Álcalis de Colombia Limitada – en liquidación. Así las cosas, se advierte que el actor quiere que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se avizora que el sustento de las decisiones sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario.
En el evento estudiado, no se visualiza una vía de hecho por cuanto la Sala de Casación Laboral, con fundamentos lógicos y racionales en su providencia y respectivo acto confirmatorio negó el recurso extraordinario de casación del peticionario toda vez que las falencias del mismo no pueden ser suplidas por la Sala para otorgar la impugnación. En efecto, a título de ejemplo, la Sala de Casación Laboral en su momento advirtió: “La demanda con la que se pretende sustentar el recurso, visible a folios 24 a 35 del cuaderno de la Corte, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y establecido por la jurisprudencia laboral.
En efecto, se observa que no se expone en el alcance de la impugnación, si lo que se pretende con la demanda es que se case de forma total o parcial la providencia atacada, ni mucho menos se menciona lo que se aspira en instancia; en consecuencia, dada la naturaleza rogada de este recurso extraordinario, no puede la Corte entrar a suplir esta falencia, toda vez que el alcance de la impugnación fija el derrotero de la actuación de esta corporación y le señala su competencia”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Guillermo Céspedes Cantero a través de apoderado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992. 2 1