Micelio
T-40601 (05-03-09) prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia T. 40601 Juan de Dios Piñeros Piñeros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40601 Juan de Dios Piñeros Piñeros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan de Dios Piñeros Piñeros y su apoderado, contra la decisión proferida el 20 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 17 de julio de 2008, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo impugnó y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 26 de agosto siguiente declaró desierto el recurso de apelación por ausencia del recurrente. 3. Juan de Dios Piñeros Piñeros a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que el juzgador aplicó erróneamente las previsiones establecidas en el artículo 365, numeral 1°, del C.P.P., además tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Juan de Dios Piñeros Piñeros. 2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, informó que en el desarrollo del juicio oral el defensor del accionante no solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y tampoco anexó documentación alguna que acreditara el abandono de sus hijos menores.

Y, respecto al agravante de la conducta imputada señaló que ésta se fundamentó en los testimonios de los agentes de la Policía y de la SIJIN que participaron en el operativo, así como en la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación. 3. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que vigila y ejecuta la pena impuesta al actor en el proceso que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, señaló que hasta el 19 de diciembre de 2008 no ha recibido ninguna petición del sentenciado o su defensor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá mediante sentencia del 20 de enero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque si a bien lo tiene el accionante puede solicitar la prisión domiciliaria ante el juez ejecutor de penas, y en relación con la presunta errónea aplicación del artículo 351-1, del C.P.P.,señaló que como el actor no sustentó el recurso de apelación no puede ahora acudir a la tutela a enmendar su falta de diligencia. IMPUGNACIÓN: Juan de Dios Piñeros Piñeros y su apoderado apelaron la decisión, insistiendo este último para que se le proteja el derecho debido proceso, efecto para los cuales pone de presente argumentos similares a los señalados en su escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Juan de Dios Piñeros Piñeros, la dirige a atacar la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó al ser hallado autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por ausencia del recurrente, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Juan de Dios Piñeros Piñeros contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogota, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar fallo objeto de reproche. 8.

De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 9.

Finalmente, la Sala le hace saber el libelista que si considera que reúne los presupuestos para que a su favor se conceda la prisión domiciliaria, bien puede acudir al juez de ejecución de penas que esté conociendo de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por el juzgador de instancia, autoridad judicial que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 es la competente para pronunciarse al respecto, además frente a sus decisiones, en caso de no estar conforme, podrá interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, razón adicional para declarar la improcedencia del recurso de amparo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 20 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 9