CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40600 A:/ LUIS MARIO RINCON BURGOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40600 A:/ LUIS MARIO RINCON BURGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 62 Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de enero de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de LUIS MARIO RINCÓN BURGOS, dentro de la acción elevada en contra de la Presidencia del Senado de la República.
ANTECEDENTES 1. Refirió en su demanda LUIS MARIO RINCÓN BURGOS que el 8 de septiembre de 2008 radicó derecho de petición al Presidente del Senado de la República con el fin de recibir información acerca de la reglamentación de la Ley 1091 de 2006 “por la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. Lo anterior ante la negativa de la Registraduría Nacional de expedir la tarjeta de colombiano de oro por carencia de reglamentación de la citada ley. 2.
Al considerar que no ha recibido respuesta a su petición habiendo trascurrido más de tres meses, eleva acción de tutela con el propósito de que en primer lugar se tutele su derecho y en consecuencia se ordene al accionado a dar respuesta de fondo sobre la demora en la reglamentación objeto de la queja. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental demandado, al observar que dentro del caso bajo estudio han pasado más de 4 meses sin que la Presidencia del Senado de la República haya dado contestación alguna al actor.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de Asesoría Jurídica del Senado de la República impugnó el fallo de primera instancia, precisando que mediante oficio No. 0418 del mes de septiembre de 2008 se dio respuesta al derecho de petición elevado indicando: “1) El Congreso de la República dentro de su competencia Constitucional expidió la ley 1091 de 2006. 2) La norma en mención estableció en su artículo 13: ‘El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente ley, inicialmente dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. Así las cosas teniendo en cuenta que la reglamentación le no se encuentra en cabeza del Congreso de la República, su petición se remite por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual modo informó la remisión del memorial a la Registraduría mediante oficio 0418. Por otro lado indicó que el 2 de febrero de 2009 envió nueva comunicación a LUIS MARIO RINCÓN BURGOS con argumentos similares a los contenidos en el oficio 0418, motivo por el cual considera se dio respuesta de fondo al asunto, solicitando así la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto concuerda esta Sala con la decisión adoptada por el a quo, empero por otras consideraciones: La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite como fundamento de la impugnación se observa que efectivamente mediante oficio 0418 de septiembre de 2008, se dio una respuesta a la petición tal y como surge de la trascripción que del mismo se realizó en el ítem anterior.
Aquella respuesta se reduce a la falta de competencia del Senado de la República para reglamentar una ley, en el caso especifico la 1091 de 2006, razón por la cual procede a la remisión de la misiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual podría pensarse se encuentra satisfecho el derecho del petente, sin embargo de la misma respuesta que suministra la autoridad accionada se observa que la inactividad aducida y quien puede en consecuencia dar una respuesta más completa es el Gobierno Nacional y no la Registraduría, lo cual torna ineficaz la remisión a la segunda entidad cuando debía ser a la primera.
De allí que se advierta, a pesar de que en tiempo se dio una respuesta a la pretensión de LUIS MARIO RINCÓN BURGOS, ella no es satisfactoria frente a los lineamientos que se han desarrollado por vía de la jurisprudencia constitucional. Pues se reitera que ante un derecho repetición no basta la manifestación de incompetencia de la autoridad a la que se eleva aquél y la información que en ese sentido se ofrezca, sino también comprende el deber de remitir en ese caso el escrito ante la autoridad competente, cumpliendo así en su totalidad con la obligación de dar una respuesta idónea, máxime en un caso como el presente en donde es una persona de la tercera edad quien reclama el derecho.
De allí que no cabe duda que dentro del marco de la competencia del ente legislativo dio una contestación frente a la pretensión de LUIS MARIO RINCÓON BURGOS, pero ella se quedó corta pues debía haber dado traslado del memorial al Gobierno Nacional, y es en este sentido que se hace necesario el amparo solicitado. Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de ORDENAR a la Presidencia del Senado de la República que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas remita al Gobierno Nacional el derecho de petición elevado por LUIS MARIO RINCON BURGOS.
TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10