Micelio
T-40597 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.597 MARÍA LILIA CAITA DE LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA LILIA CAITA DE LÓPEZ, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra los juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación de primera instancia, se tiene que los ciudadanos Marlen Guinea, Celia Lievano Rendón, Hernando López Hernández y Manuel Salvador Mora presentaron querella policiva en contra de MARÍA LILIA CAITA DE LÓPEZ por perturbación de la posesión, proceso que fue fallado el 22 de enero de 2007 por la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá que declaró como perturbadora a la querellada.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la señora CAITA DE LÓPEZ, que al ser resuelto por el Alcalde Municipal, revocó en todas sus partes lo decidido por el aquo, a través de resolución del 19 de mayo de 2008. 2. Inconforme con la decisión adoptada por el burgomaestre, el 4 de agosto de 2008 la señora Marlene Guinea instauró en su contra acción de tutela, correspondiendo su trámite al Juez Penal Municipal de Fusagasuga, quien asumió conocimiento mediante auto del día siguiente dándole traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. 3.

Mediante auto del 20 de agosto de 2008, previo a emitir el respectivo fallo, el juez de tutela dispuso lo siguiente: “ Sería del caso proferir sentencia, pero observa que LILIA CAITA RAMÍREZ no ha tenido la oportunidad de conocer de la acción de tutela ni de pronunciarse con relación a la misma, lo cual pondría en riesgo su derecho al debido proceso.

Por manera que dispone dar traslado de la demanda a la mencionada, por el término de un día, para que haga las manifestaciones que estime necesarias.” En efecto, la señora CAITA acudió al trámite tutelar, a través de apoderado, allegando memorial en el que plasmó las razones de su disentimiento frente a la improcedencia de la acción constitucional. 4.

El Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga, a través de fallo del 25 de agosto de 2008, tuteló los derechos incoados por Marlene Guinea y en consecuencia de ello dispuso la nulidad de la resolución administrativa No. 355-2008 proferida el 19 de mayo de 2008 por el Alcalde Baudilio Paez Castro, ordenándole la emisión de una decisión que se ajustara a la realidad con ocasión del proceso por protección a la perturbación incoado en contra de MARÍA LILIA CAITA RAMÍREZ o MARÍA LILIA CAITA DE LÓPEZ. 5.

Al ser impugnado el anterior fallo por el apoderado de la señora CAITA DE LÓPEZ y el Alcalde de Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo municipio, a través de proveído del 20 de noviembre de 2008, le impartió confirmación. 6. Las decisiones adoptadas por los juzgadores Penal Municipal y Penal Circuito de Fusagasuga, en sede de tutela, se erigieron como consecuencia para que la señora CAITA DE LÓPEZ, considerara vulnerados sus derechos fundamentales y también acudiera a la acción constitucional, pues estimó, a través de su apoderado, que eran constitutivas de vías de hecho, toda vez que (i) fue vinculada tardíamente a la actuación, (ii) el escrito que presentó en uso del derecho de contradicción no fue tenido en cuenta por las instancias y (iii) la acción de tutela era improcedente por cuanto se erigió para resolver un asunto de carácter policivo, dejándose, además, la valoración adecuada de las pruebas arrimadas al expediente. 7.

Mediante fallo del 22 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado por la señora CAITA DE LÓPEZ, pues estimó que (i) la acción de tutela es improcedente contra actuaciones de la misma naturaleza, (ii) el Juez Penal Municipal de Fusagasuga si dedicó en su fallo de tutela un aparte para relacionar los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, garantizando así su derecho de contradicción, y (iii) en relación con el cuestionamiento a la superación de términos constitucionales para el proferimiento de los fallos de primero y segundo grado, se trata de un aspecto que deviene intrascendente frente a la resolución final del asunto previo a un trámite en el que respetaron las garantías de los intervinientes. 8.

En desacuerdo con la anterior decisión el apoderado especial de la señora CAITA DE LÓPEZ interpuso recurso de apelación, al considerar, bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, que en el referido proveído la célula judicial no tuvo en cuenta que la acción constitucional no puede ser utilizada para desplazar un proceso civil ordinario como lo es el de perturbación a la posesión y/o de deslinde y amojonamiento.

Por lo tanto, pretende por esta vía de la acción constitucional se declare la nulidad de la sentencias proferidas por el juzgadores de Fusagasuga en primera y segunda instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, atendiendo a que el accionante no solicitó la revisión del fallo de tutela censurado, resulta claro que la acción de tutela no era procedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.

Adicional a lo expuesto en precedencia, cabe precisar, en gracia de discusión, que la inconformidad enunciada por la accionante, en relación con la vulneración del derecho de contradicción, por haber sido tardía su vinculación al trámite tutelar por parte del Juez Penal Municipal de Fusagasuga, antes que lesionar una garantía fundamental se constituyó en un reparo afortunado en la integración debida del contradictorio, lo cual fue útil en la medida que la accionante, a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de aportar a la actuación los argumentos que desde su perspectiva consideró necesarios para sacar avante su aserto, mismos que fueron relacionados en el fallo proferido por el funcionario accionado.

Además, si estima que los funcionarios accionados, en sede de la acción constitucional, superaron los términos para emitir sus respectivos fallos, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en dicha normatividad.

Por lo anterior, la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo proferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc