CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40596 LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40596 LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., febrero diecinueve (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA, en contra de la decisión adoptada el 21 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá y la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy con Funciones de Control de Garantías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA. se inició proceso penal bajo la ritualidad del nuevo sistema acusatorio, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público. En el curso de las dirigencias, la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble denominado “La Esperanza”, pedimento al que se accedió en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2007 ante la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy.
Posteriormente, en audiencia del 7 de abril de 2008 no se accedió a la solicitud de cancelación del registro consignado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble referido, por no existir un fallo condenatorio que cumpliera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pedimento que fue nuevamente denegado en diligencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.
En medio del trámite anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA acude por conducta de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar en la actuación reseñada se incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al negarse a cancelar el registro fraudulento deprecado. Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que el actor no demuestra que en desarrollo de las actuaciones judiciales adelantadas por los demandados, se haya incurrido en vías de hecho que obliguen al juez de tutela impartir orden tendiente a proteger el debido proceso, máxime que no se formularon los recursos frente a la decisión reprobada, no siendo la acción excepcional una instancia paralela a la del juez natural, y menos, un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante impugnó la decisión del A quo, señalando para el efecto que en el presente asunto es claro que la Fiscalía, a pesar de su convencimiento respecto a la falsedad del documento, no desplegó las acciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y lograr del juez la cancelación de la anotación por cuyo medio se decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión consistente en no acceder a la cancelación definitiva del registro del 9 de mayo de 2007, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 157-35455 del inmueble denominado “La Esperanza”, solicitada por la Fiscalía en el curso de las diligencias penales que se adelantan por el delito de falsedad material de documento público.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, de las diligencias allegadas se extrae que la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy con Funciones de Control de Garantías se pronunció desfavorablemente frente a la petición de cancelación definitiva de registro fraudulento, en audiencias del 7 de abril y 9 de diciembre de 2008, oportunidades en las que no se propuso recurso alguno, luego es claro que se desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no se puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En todo caso, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA en su condición de afectado y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9