Micelio
T-40594 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia0 Segunda instancia T. 40594 David Alexander García Cadena. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40594 David Alexander García Cadena. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de David Alexander García Cadena, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Debido a que en diligencia de allanamiento y registro de inmueble ubicado en la carrera 44 A No, 40-91 de Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a David Alexander García Cadena y Jaime Orlando García Ceballos, la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, les imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2.

Como quiera que a los anteriores cargos sólo se allanó el primero de los mencionados, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 lo condenó a la principal de sesenta y tres (63) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas, no sin antes y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, reconocerle la rebaja de pena en un 50%. 3.

David Alexander García Cadena, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisión proferida por el juzgador de instancia como una típica vías de hecho, toda vez que su compañero de causa -Jaime Orlando García Ceballos- el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín lo condenó a treinta y cuatro (34) meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional coadyuva la pretensión del accionante, toda vez que está de acuerdo con la sentencia que se dictó en el proceso que cursó contra su compañero de causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, negó el amparo solicitado porque si el accionante no estaba conforme con el fallo que ahora es objeto de reproche debió interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, además la decisión que tomó el funcionario judicial accionado se ajustó a los cargos que le formuló la Fiscalía, los cuales fueron aceptados por el imputado ante el Juez con funciones de control de garantías, a lo anterior se suma que al haberse presentado la ruptura de la unidad procesal resultaba incontrovertible que la terminación del proceso no necesariamente tenía que ser igual.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de David Alexander García Cadena recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de David Alexander García Cadena, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, que conoció del proceso en donde resultó condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes inmuebles. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si David Alexander García Cadena contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron aceptados libres de todo apremio por David Aelxander García Cadena ante un Juez con funciones de control de garantías.

Además para la imposición de la pena se respetaron los límites que para tales efectos tiene previsto el ordenamiento jurídico patrio. 8. De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 9.

En cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad del actor, debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionada esa garantía fundamental que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el sentenciado porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

Además, en el asunto puesto a consideración del juez de tutela las sentencias fueron proferidas por funcionarios distintos, y en el proceso que cursó contra Jaime Orlando García Ceballos el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín sólo lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al improbar el acuerdo a que había llegado con la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que hace inferir a la Sala no se está en presencia de situaciones similares, a lo anterior se suma que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formulan el reproche.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 10