Micelio
T-4059 (22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

4059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4059 Acta N° 28 Santafé de Bogotá D.C., veinidos (22 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALBERTO PARDO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 11 de junio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- ALBERTO PARDO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES “SISBEN” y el HOSPITAL LA PERSEVERANCIA E.S.E. por sus “actuaciones simultáneas y conexas, ostensiblemente violatorias de mis ‘derechos constitucionales fundamentales’ ”. En su amplio y difuso escrito afirma, en síntesis, que ante el “sistemático desconocimiento” de sus derechos fundamentales, particularmente “los que se refieren a la VIDA y a la SALUD … por ‘PARTE’ de los Servicios de Salud Pública del Distrito Capital…” (se refiere al Hospital accionado y al Hospital Simón Bolívar a donde fuera remitido y en los cuales se vio obligado a “CONSIGNAR PREVIAMENTE en la Tesorería … cuantiosa ‘suma de dinero…’ ”), solicitó en sendas oportunidades su afiliación al régimen subsidiado de salud, y señala que no obstante se realizó a tal efecto la encuesta correspondiente en julio de 1997, el SISBEN le ha negado “el ‘acceso’ y el INGRESO al Régimen …”, lo cual ha “OCASIONADO gravísimas SECUELAS e irreversibles LESIONES sobre mi ya desfalleciente y arruinado Organismo”.

Alega que, de otra parte, se le ha vulnerado su derecho de petición, pues ante su solicitud de copia certificada de su historia clínica, el hospital accionado, mediante “inusitada y ARBITRARIA contestación” le denegó tal derecho y advierte que con tal actitud “pretende -en asocio con los ‘administradores del SISBEN’- sacarme a EMPELLONES de las ‘posibilidades legales’ … para acceder a un ‘TRATAMIENTO MEDICO DIGNO Y EFICIENTE’ y a los ‘servicios’ del Régimen Subsidiado de Salud” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente.

Manifestó que “según contestación de la Secretaría de salud y del Hospital de la Perseverancia … fue afiliado y … tiene derecho a la atención médica acuerdo (sic) a su nivel”, por lo que “si la amenaza a su vida se deriva de una supuesta no afiliación al régimen, se desvirtúa al acreditarse que si lo es”. Señaló que además “la orden de expedir el carnet no tiene rango de derecho fundamental, a menos que sea esa la causa para que se hubiese atendido…” y que “el actor si ha sido atendido, solo que con las limitaciones que le impone la catalogación de que fue objeto, según la cual debe pagar el 30% de algunos servicios”.

Finalmente advirtió, en relación con la solicitada copia de su historia clínica, que no hubo violación alguna al derecho de petición “pues se le respondió oportunamente dándole una razón de la negativa” (fl.62). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito que obra a folio 71 y en el que se limita a solicitar la expedición “de manera inmediata” de una serie de fotocopias relacionadas con su queja.

II.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el sub examine el peticionario aspira, de una parte, a que se le permita “el acceso y el INGRESO -sin más dilaciones ni renuencias- al REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD” y a que “de modo subsiguiente e INMEDIATO, me expida el correspondiente ‘Carnet de afiliación’…” (fl.5) Debe señalarse que, tal como lo refiriera el propio accionante, él fue encuestado a los pretendidos efectos en julio de 1997 (fl.2) y que, conforme lo señala la Secretaría Distrital de Salud, obtuvo 56 puntos y fue clasificado en el Nivel 3 de SISBEN, lo cual “le da el derecho de ser atendido como vinculado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, recibiendo un subsidio hasta del 70% del valor total del servicio de salud recibido en las Instituciones de Salud adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, y en las no adscritas con las cuales se tiene Contratos Suscritos con el Fondo Financiero Distrital De Salud.

Prestación de servicio que incluye al HOSPITAL LA PERSEVERANCIA I NIVEL y Hospital Simón Bolívar III Nivel, una vez sea remitido por cualquier Hospital de I Nivel, como Ente Adscrito a la Secretaría, …” (fl.34). En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, por lo demás, no existe prueba alguna en el sentido de que el Hospital accionado se haya negado a atender al peticionario conforme le corresponde, asiste razón al tribunal al considerar improcedente la acción instaurada.

De otra parte el accionante considera vulnerado su derecho de petición y pretende se ordene al director del Hospital accionado proceda a expedirle copia certificada de la solicitada historia clínica. Al respecto basta anotar que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, toda vez que es ella en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.

Si al resolver la petición se resuelve negar lo pedido o, como en el presente caso, se le solicita al peticionario “otorgar el consentimiento expreso al profesional que atenderá su caso para así remitir al mismo, si fuere necesario, la totalidad del historial médico…” (fl.16), en manera alguna se está desconociendo el derecho de petición y, por consiguiente, carece de objeto la tutela para reclamar su protección. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� Tutela: Rad.4059