CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40589 A:/ VICTOR EMILIO ARROYO VIANA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 40589 A:/ VICTOR EMILIO ARROYO VIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., febrero (23) veintitrés de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano judicializado VICTOR EMILIO ARROYO VIANA, en nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 7 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se resolvió absolver a Iván Darío Rendón Álvarez por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, y condenar a Luz Mary Rangel Obregón, Luis Suárez Arroyo y VICTOR EMILIO ARROYO VIANA como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado a la pena principal de 200 meses de prisión. 2.- Inconformes con el fallo los defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación, el cual por reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin que a la fecha haya sido éste resuelto. 3.- El aquí accionante VICTOR EMILIO ARROYO VIANA, tuvo conocimiento que dentro de la actuación penal surtida contra Fabiola Bolívar Salazar, a quien fue proferida sentencia anticipada por los mismos hechos, el Tribunal Superior al desatar la apelación impetrada decidió disminuir la pena impuesta por el a quo al excluir el agravante de la conducta del hurto, motivo por el cual acude a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental a la igualdad, pues considera en su caso debe procederse de la misma manera.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades demandadas a dar respuesta a la acción de tutela presentada, solicitando la declaratoria de improcedencia pues se está frente a un proceso en trámite. Indican que si bien inicialmente la investigación se adelantaba también en contra de la citada Fabiola Salazar Bolivar, hubo ruptura de unidad procesal respecto de ella al haberse acogido a la figura de sentencia anticipada, siendo ahora un proceso penal diferente el surtido en contra del demandante, el cual está pendiente de ser resuelto en sede de segunda instancia CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De igual forma cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa, de los cuales el procesado ha hecho uso, en particular el recurso de apelación que se encuentra pendiente de ser resuelto.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.
Dígase en forma sencilla que no soslaya la Sala los juiciosos argumentos esgrimidos por el actor en aras de soportar su tesis; empero, aquéllos han de ser expuestos ante el funcionario que conozca de la actuación y no, como lo pretende, al juez constitucional. Insiste la Sala: de admitirse la petición del demandante –ordenar la corrección de la adecuación típica objeto del proceso penal- sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. No es posible a través de la tutela y so pretexto de una decisión proferida en otra actuación se entre a determinar la responsabilidad del libelista, pues ello corresponde al juez de instancia que actualmente tiene bajo su conocimiento el diligenciamiento, quien tiene la potestad de acuerdo de los parámetros legales y constitucionales de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Estas razones llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por VICTOR EMILIO ARROYO VIANA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8