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T-40588 (18-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40588 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DARÍO QUINTERO PATIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que durante el proceso seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo en la etapa de juzgamiento, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra el auto de instancia que negó la nulidad de pruebas invocada por otro de los procesados, mediante auto de 14 de mayo de 2003 le fue concedida la libertad provisional, por cuanto transcurrieron más de 6 meses sin iniciarse la audiencia pública de juzgamiento, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 9 de abril de 2008, absolvió a DARÍO QUINTERO PATIÑO y a otros procesados de los cargos de la acusación. Apelada la decisión por el Ministerio Público y por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la sentencia de 9 de junio del mismo año, revocó la decisión de instancia y en su lugar, condenó al accionante a la pena principal de 80 meses de prisión, no le concedió la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena y libró orden de captura en su contra.

No obstante que el accionante solicitó la suspensión de la orden, el Tribunal negó su petición. 3. Sostuvo el demandante que para que pueda ordenarse la privación de su libertad en virtud de la sentencia, en su sentir, es necesario que la misma esté ejecutoriada, lo cual no ha ocurrido, pues se encuentra en trámite el recurso de casación por él promovido. 4.

Por lo anterior QUINTERO PATIÑO, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, suspender la orden de captura librada en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió copias de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la orden de captura librada en contra de QUINTERO PATIÑO mediante la sentencia proferida el 9 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la orden de captura emitida por la accionada no es constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien el actor busca dejar sin efecto tal determinación, la misma no es reflejo de la arbitrariedad ni del capricho del funcionario judicial que la expidió, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo expuesto por el demandante sobre la actuación procesal, es decir, con dicha decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 2.1.

Observa la Sala que la Fiscalía instructora impuso a QUINTERO PATIÑO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por lo cual su situación no se adecua a la hipótesis contemplada en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, norma que prevé la posibilidad de aplazar la orden de captura, a condición de que el sindicado no hubiese sido afectado con detención preventiva sin excarcelación, no siendo éste su caso, dado que al implicado ciertamente se le impuso dicha medida de aseguramiento, ocurriendo que se le concedió libertad provisional al momento de resolver el recurso de apelación en contra del auto de instancia mediante el cual negó la nulidad impetrada por otro de los procesados. 2.2.

En relación con el tema acerca de la expedición de la orden de captura al emitirse la sentencia condenatoria, así no se encuentre en firme, esta Corporación sostuvo en auto del 10 de marzo de 1999, -radicación 12939- lo siguiente: “Igual situación ocurre en los casos de excarcelación por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública (numeral 5), o por el reconocimiento de un exceso en las causales de justificación (numeral 6), o por indemnización o restitución en los procesos por delitos contra el patrimonio económico o peculado (numerales 7 y 8), pues, llegada la oportunidad de una sentencia de condena, habida cuenta que la situación de libertad ya debe regirse por la condena de ejecución condicional (C. P. P., art. 180-9), desaparecen las circunstancias procesales idóneas para mantener aquellas situaciones de liberación provisional y, si es que se niega el subrogado, ganaría actualidad la anterior decisión de detención sin excarcelación por el mismo motivo, si es que existe.” En el mismo sentido, en auto del 20 de mayo de 2003, dentro de la radicación 18684, al analizar los artículos 198 y 415 del Decreto 2700 de 1991, la Sala de Casación Penal consideró: “ Es así como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del artículo 198 es como sigue: negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de inmediato.

La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°. “De la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por otro motivo diferente al de la condena de ejecución condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única instancia la situación de libertad debe regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales para mantener las situaciones de excarcelación y, si se niega la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la anterior decisión de detención preventiva sin excarcelación, si es que existe. ”. – Resaltado fuera de texto- Posición reiterada entre otras, en las sentencias de tutela T-34536 de 11 de diciembre de 2007, T-14369 de 10 de septiembre de 2003, T-18925 de 15 de diciembre de 2004 y T-20879 de 22 de junio de 2005 proferidas por esta Corporación. 2.3.

Así las cosas, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no puede controvertirse en sede de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y aunque ello fuese así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional bajo el pretexto de causales de procedibilidad inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, en armonía con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. 2.4.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

De acuerdo con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual se impone negar sus pretensiones. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Se refiere al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. PAGE 1