CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 40583 ANDRES RAMÓN SUAREZ PALACIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Andrés Ramón Suárez Palacios, contra el fallo del 19 de enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso, al trabajo, y educación, reclamados contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, 4° Penal del Circuito de Ibagué, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado 1° Penal Municipal de Ibagué, Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, Dirección del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Neiva, y Dirección General del INPEC.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Indica el actor que fue capturado el 7 de agosto de 2007 en la ciudad de Neiva en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Ibagué a 96 meses de prisión por el delito de estafa. 1.2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió copia de la sentencia condenatoria al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para la vigilancia de la pena impuesta al actor. 1.3.
Afirma que ha sido objeto de constantes traslados de la ciudad de Neiva a la ciudad de Ibagué por cuenta de otros procesos que se adelantan en su contra, situación que ha impedido realizar actividades de trabajo y estudio que le permitan redimir la pena. 1.4. Ha presentado varias peticiones ante la autoridades accionadas con el fin de buscar el traslado a la ciudad de Ibagué, pero las mismas no han sido respondidas. 1.4.
Solicita protección a sus derechos fundamentales y ordenar a quien corresponda el traslado definitivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 2. Las respuestas. 2.1. Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva. Comunicó que mediante auto del 24 de abril de 2008, ordenó remitir el proceso contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué por competencia. En cuanto a las solicitudes de traslados de un centro de reclusión a otro que presentan los condenados, es competencia del INPEC. 2.2.
Juez 3° de Ejecución de Penas de Ibagué. Informó que su Despacho controla la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal de Ibagué por el delito de estafa. Expresó que mediante autos de fecha 25 de junio y 23 de octubre del 2008 se advirtió al sentenciado que el traslado de un Establecimiento Penitenciario a otro, tratándose de persona condenada, es competencia del INPEC. 2.3.
Fiscalía 12 Seccional de Ibagué. Confirmó que el peticionante en varias ocasiones solicitó en diferentes oportunidades el traslado de la cárcel de Neiva al centro penitenciario de Ibagué, junto con la manifestación de acogerse a sentencia anticipada, respondiendo tal requerimiento mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2008, donde concretamente se le dijo que esas peticiones debía dirigirlas al INPEC.
(Folio 88 c.2). Como bien lo dijo en pretérita oportunidad ese despacho, de acuerdo a la Constitución, la ley y los reglamentos, le corresponde única y exclusivamente a los funcionarios del INPEC resolver sobre las peticiones de traslado de los internos recluidos en los centros carcelarios del Estado, más no, a las autoridades judiciales. 2.4.
Juez Primero Penal Municipal de Ibagué. Efectivamente ese Despacho adelantó el proceso contra del accionado, por la conducta punible de estafa y lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV. A partir del 1 de enero de 2007 esté juzgado cambió de denominación al convertirse en Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, con inclusión al nuevo Sistema Penal Acusatorio, lo que generó que se remitieran por competencia las copias del proceso a la Oficina Jurídica Reparto de Ibagué, correspondiendo asumir conocimiento al Juzgado 9° Penal Municipal, el 28 de marzo de 2007, donde actualmente reposa.
En cuanto al derecho de petición presentado por el tutelante, manifestó que su solicitud fue enviada al Centro de Servicios Judiciales, por los motivos anteriormente expuestos y lo acreditó mediante la presentación del oficio N° 839 del 15 de abril de 2008. 2.5. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Manifiesta que el 9 de abril de 2008, el actor fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Ibagué mediante Resolución N°135 del 04 de Abril de 2008, para cumplimiento de la diligencia judicial ante la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué. Razón por la cual fue devuelto al Establecimiento Penitenciario de Neiva en vista de que no era requerido para más diligencias judiciales, descartándose así una vulneración al debido Proceso.
Así mismo expresó que en el folio 36 de la cartilla biográfica reposa el memorando N° 02161 del 18 de febrero de 2008, emitido por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, en donde se le otorgó respuesta al derecho de petición presentado por el actor, quien solicitaba el traslado definitivo a la ciudad de Ibagué, por acercamiento familiar, cuya respuesta fue negativa por ausencia de las causales descritas en el articulo 75 de la Ley 65 de 1993. 2.6.
Juez 4° Penal del Circuito de Ibagué. El accionante allegó solicitud de traslado de centro carcelario a esta ciudad el 7 de abril de 2008, la cual fue remitida al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre dicha petición. 2.7. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
La Jefe de Oficina Jurídica destacó que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario regulan lo concerniente al traslado de los internos. Agregó que el Régimen Penitenciario y Carcelario y demás disposiciones complementarias facultan al INPEC para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable.
Además, que la tutela tiene la característica de ser residual, y no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, toda vez que no es posible atribuir a los accionados la vulneración del derecho de petición al actor, dado que cada uno de ellos en su momento y de manera diligente, dio trámite y contestación a la petición de traslado por acercamiento familiar.
Se comprobó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y la Dirección Nacional del INPEC, fueron autoridades que en su momento, amparadas en la normatividad vigente, dieron trámite a la solicitud de traslado, negándola por cuanto la causal de acercamiento familiar invocada no está contemplada dentro de la norma que rige la materia.
Coligió que el accionante fue advertido en todo momento que su permanencia en determinado establecimiento carcelario le corresponde al INPEC y en consecuencia era ante esa entidad que debía elevar su pedimento. Concluyó, que las autoridades accionadas no obstaculizaron las labores de trabajo y estudio del peticionario para redención de pena, que ni siquiera ha sido solicitada por éste y que no puede usar como pretexto para lograr el traslado de centro carcelario que fue negado en oportunidad, con fundamento en la norma aplicable.
IMPUGNACIÓN Aunque el actor acepta que las autoridades accionadas respondieron su solicitud de acercamiento familiar a la ciudad de Ibagué, su inconformidad estriba en que las repuestas no le fueron notificadas personalmente. Manifiesta que es falso lo afirmado por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en el sentido de no haber elevado solicitud alguna de descuento, pues en ambos centros carcelarios (Neiva-Ibagué) se le han otorgado descuentos, para lo cual allega copia de certificaciones en las cuales se computó horas por trabajo y estudio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la inconformidad del ciudadano Andrés Ramón Suárez Palacios con el fallo de primera instancia, se circunscribe únicamente a que a través de esta acción se ordene a la autoridad correspondiente su traslado al establecimiento carcelario de Ibagué. Previo a adoptar la decisión en el plano constitucional, respecto de este cuestionamiento, oportuno se ofrece precisar que si bien el accionante invoca el derecho de petición como conculcado por los accionados, ha de observarse con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que no se evidencia vulneración alguna, por cuanto, en las respuestas suministradas se informó en todo momento al requirente que su solicitud debe interponerla ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario): Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
Además, encuentra la Sala que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo el centro de reclusión demandado haya quebrantado derecho fundamental alguno al aquí tutelante, cuando no reposa prueba que demuestre la presentación de alguna petición enderezada a obtener el traslado a la ciudad de Ibagué. Lo que pretende el actor es esquivar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado, principalmente si se tiene en cuenta que la ubicación de los internos en lugares diversos a los inicialmente señalados para cumplir las medidas de aseguramiento o sus penas, obedece a situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, autoridad que de conformidad con la ley es la competente para disponer el traslado de los internos, circunstancia que aprovecha la Sala para indicar al actor que si a bien lo tiene puede recurrir a esa entidad y solicitar con base en los argumentos expuestos en este trámite constitucional su traslado al Centro de Reclusión de la ciudad de Ibagué. Al revisar la constitucionalidad del artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional, señaló: “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-394 de 1995. PAGE 1