CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40582 CESAR ANDRÉS RAIGOSA GÓMEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40582 CESAR ANDRÉS RAIGOSA GÓMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CESAR ANDRES RAIGOSA GOMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por el Director de la Policía Nacional al expedir la resolución 04336 del 2 de octubre de 2008.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el 6 de octubre de 2008 fue notificado de la resolución No 04336 del 2 de octubre del mismo año por la cual la Dirección de la Policía Nacional dispuso su retiro del cargo de Subintendente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numerales 6º y 62 del decreto ley 1791 de 2000. Expone que si bien es cierto por disposición de dicha normatividad, la Dirección General de la Policía Nacional se hallaba facultada para tomar dicha determinación, previa sugerencia de la Junta de Evaluación y Calificación, también lo es que en el procedimiento desarrollado le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso, pues no recibió notificación alguna sobre la actuación administrativa que se le adelantaba y tampoco tuvo la oportunidad de controvertir la evaluación y calificación, máxime cuando en el acta de la junta de evaluación no se plasmó motivo alguno que fundamentara la decisión. En su criterio, la determinación adoptada a través del acto administrativo afecta gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijo, ya que él es el encargado de suplir sus necesidades básicas.
Su pretensión se encamina a que se revoque la resolución No 04336 del 2 de octubre de 2008 para que en su lugar se disponga su reincorporación a la Policía Nacional sin solución de continuidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2008, luego de considerar que aunque el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la resolución mediante la cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional, como era el acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, también lo era que el amparó reclamado resultaba procedente como mecanismo transitorio dadas las específicas circunstancias que podrían comprometer su derecho al mínimo vital.
Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la discrecionalidad de los actos de retiro del servicio de la Policía Nacional no puede tornarse en un ejercicio arbitrario, sino que la misma debe obedecer a la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de la institución, sobre los principios de eficiencia y moralidad.
Por ello, como quiera que en la respuesta ofrecida por la Policía Nacional al trámite tutelar no advirtió que la entidad especificara las razones que dieron lugar al retiro del accionante, o que se hubiera puesto en su conocimiento el informe emitido por la Junta, que le permitiera controvertir el acto ante la jurisdicción competente, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, amparó el debido proceso administrativo, ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pusiera en conocimiento del demandante el informe emitido por la Junta de evaluación y Clasificación mediante el cual se recomendó el retiro del servicio de RAIGOSA GÓMEZ, a fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Enterado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor CESAR ANDRES RAIGOSA GOMEZ, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 04336 de 2 de octubre de 2008, emitida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se le retiró del servicio activo de la institución, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, la cual solo puede discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
No obstante, en cualquier momento puede acudir a la acción de simple nulidad (art. 84 Ib.) para que el juez competente elimine los efectos del acto que lo perjudica por haberse proferido, según dice, en forma irregular y con desconocimiento de sus derechos fundamentales, circunstancias que se erigen, precisamente, como fundamento de anulación de los actos administrativos, caso en el cual cuenta con el mecanismo adicional de la suspensión provisional del acto, tanto o más eficaz que la acción de tutela en el propósito de garantizar los derechos de los administrados. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que tuteló el debido proceso del actor, para en su lugar declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2 Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por CESAR ANDRÉS RAIGOSA GÓMEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-525 de 1995. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia