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T-40576 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40576 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS ALBERTO CORRADINE CUEVAS y ROMEIRO ORLANDO MUÑOZ TORRES contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso seguido en contra de TOMÁS ALBERTO CORRADINE CUEVAS y otras personas por conductas constitutivas de “ concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, testaferrato y destinación ilícita de inmueble”, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia de 10 de noviembre de 2008 ordenó correr traslado del experticio técnico ordenado a la Universidad San Buenaventura tendientes a establecer la idoneidad de unos medios magnetofónicos. 2.

Contra la anterior decisión ROMEIRO ORLANDO MUÑOZ TORRES - defensor del procesado-, promovió el recurso de reposición, el cual, una vez sustentado, fue resuelto el 26 de diciembre de 2008, confirmando el auto inicial, e indicando al demandante que contra el mismo no procedía recurso alguno. 3. De otra parte, el 25 de noviembre de 2008 el Juzgado accionado resolvió negar la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado de CORRADINE CUEVAS, decisión contra la cual, éste interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 15 de enero de 2009 confirmando la decisión inicial y concediendo el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez corridos los traslados del artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

En audiencia de 28 de enero de 2009, el Juzgado ordenó remitir la actuación al Tribunal. Autoridad que, a juicio de los accionantes, resolvió el 6 de febrero de 2009 el asunto sin percatarse que el auto de 15 de enero de éste año, no fue debidamente notificado. 4. Se quejan los demandantes de que los autos de 26 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009 no corrieron término de ejecutoria y por lo mismo no tuvieron la oportunidad de interponer contra éstos el recurso de reposición. 5.

Por lo anterior los accionantes, solicitaron al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenado, notificar debidamente las providencias cuestionadas y correr la respectiva ejecutoria de los mismos que permita el ejercicio pleno del derecho de defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 6 de febrero de 2009 resolvió el recurso de apelación, promovido subsidiariamente al de reposición por ROMEIRO ORLANDO MUÑOZ TORRES, en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de esta ciudad. 2.

El Juzgado accionado, indicó el trámite procesal surtido respecto de las providencias cuestionadas y remitió copias de las mismas como de las comunicaciones dirigidas a notificar al defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en virtud de que los demandantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 2.

El proceso penal en curso, le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el demandante cuenta con instrumentos en el interior del proceso - como el instituto de las nulidades- para debatir el asunto que alternativamente, en contravía de los principios antes enunciados, puso a consideración en sede constitucional. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala observa que a los demandantes no les fueron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que cuando se interpone como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negado el primero, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, “ el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior”.

Es decir, si los accionantes deseaban añadir argumentos nuevos para que fueran tenidos en cuenta por el Tribunal, debieron hacerlo en el término señalado, pues conocieron del mismo mediante oficio de 16 de enero de 2008. 5. De otra parte, cuando sólo se promueve el recurso de reposición, por regla general contra el auto que lo resuelve no es procedente recurso alguno, a menos que en el mismo se desaten asuntos no decididos en el auto inicial, lo cual no ocurrió en el caso sub exámine, ni ésto fue planteado por los accionantes en la demanda.

En conclusión, la acción instaurada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Ley 600 de 2000.

Artículo 190. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

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