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T-40575 (23-02-09) C-T fecha audiencia sustent. oralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.575 RICARDO RUBIO ACOSTA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.575 RICARDO RUBIO ACOSTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RICARDO RUBIO ACOSTA, actuando en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el juez de primer grado, sin que se hubiese enterado de esa decisión, pese a estar privado de la libertad en centro de reclusión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el día 1º de febrero de 2008, el señor RICARDO RUBIO ACOSTA fue capturado en el establecimiento de comercio Comcel, ubicado en la carrera 98 No. 17-54 de Bogotá, cuando exhibió un documento de identificación diferente al suyo con el propósito de adquirir un plan de telefonía celular. 2.

Ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias prelimares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales el señor RUBIO ACOSTA aceptó cargos por el delito de falsedad material en documento público agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3.

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2008, condenó a RICARDO RUBIO ACOSTA como responsable, en condición de determinador, de la conducta punible por la cual se allanó a cargos, imponiéndole como pena principal 24 meses y 29 días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, declaró que el condenado no se hacia merecedor a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso la privación de su libertad en establecimiento carcelario hasta el cumplimiento de la pena. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa y el procesado, el cual fue concedido ante el superior en el efecto suspensivo. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, fijó el día 3 de septiembre de 2008 a la hora de las 10:00 a.m., con el fin de llevar a cabo audiencia de sustentación del recurso de apelación, pero llegada la fecha y hora no se hizo presente ningún sujeto procesal o interviniente, razón por la cual procedió a declararlo desierto de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.P.P. 5.

Ahora el accionante, considera vulnerados sus derechos por cuanto no se realizó la remisión para que estuviera presente en la audiencia de sustentación del recurso de apelación que fuera interpuesto por él y su apoderado, con el objeto de controvertir los puntos de prisión domiciliaria y concesión del subrogado penal. Al libelo anexa constancia de la Asesoría Jurídica del establecimiento de reclusión, de fecha 4 de diciembre de 2008, y signada por el DGTE.

Arnoldo Quintero Ramírez en la que informa al actor que “ en atención a su derecho de petición fechado el día 07 de noviembre del año en curso, me permito informarle que vez (sic) verificado con el Grupo de Remisiones del establecimiento se nos informa que a la fecha no se ha recibido orden de remisión a Despacho Judicial alguno.” 6. Al trámite de tutela acudió el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de informe allegado el 11 de febrero de 2009, en el cual plasmó lo acontecido el día y hora señalados para la sustentación del recurso, indicado por el accionante, manifestando que: “ En consecuencia, se fijó la hora de las 10:00 de la mañana del 3 de septiembre de 2008 para la celebración de la audiencia de debate oral de sustentación del recurso; llegada la hora y fechas señaladas no se hizo presente el abogado, único recurrente, a pesar de haber sido citado con la debida anticipación –como se dejó constancia en la respectiva acta- y luego de esperar hasta las 10:13, como definitivamente no compareció, la Sala de Decisión integrada por el suscrito Magistrado como ponente decidió declarar desierto el recurso” (Subrayado pertenece al orignal) Por lo tanto, manifestó que esa Sala no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela adelantado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.

Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

Véase entonces como, en punto del reclamo que plantea el accionante, las referencias procesales informan que en efecto, una vez formulado por RICARDO RUBIO ACOSTA y su defensor el recurso de apelación contra el fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de esta ciudad para surtirse el trámite pertinente, donde seguidamente se convocó para audiencia de sustentación oral el 3 de septiembre de 2008 a las tres de la tarde, sin que se reparara que también se hacia latente la presencia del accionante, quien fuera recluido en establecimiento carcelario desde el 29 de mayo de 2008, según boleta de detención No. 003 con destino al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo y signada por el titular del Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, quien, se reitera, le negó la prisión domiciliaria –en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia- y por ende dispuso que debía permanecer en establecimiento de reclusión hasta el cumplimiento de la pena.

El error en que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fue haber dado por sentando que el único apelante del fallo condenatorio fue el abogado defensor, no obstante tanto del informe rendido por el juez sentenciador en el trámite de esta acción constitucional, como del audio allegado por el Juez que ejerce la vigilancia de la pena, se advierte con claridad que el señor RUBIO ACOSTA también manifestó expresamente su inconformidad en relación con lo decidido en la sentencia frente a la negativa de concederle la prisión domiciliaria, motivo por el cual, se reitera, expresamente manifestó interponer el recurso de apelación. Emerge evidente que la célula judicial accionada cercenó el derecho a la segunda instancia enervado por el actor, toda vez que debió constatar su traslado desde el centro de reclusión, pues aunque en la carpeta suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, radicada bajo el número interno 60329, folio 107, milita la boleta de remisión No. S2-08480 –sin firma del funcionario que la expide ni constancia de haber sido recibida en el centro de reclusión- el actor acompañó a su libelo constancia suscrita por el Coordinador del Grupo Jurídico del establecimiento carcelario en la que advierte que el grupo de remisiones informó no haber recibido orden de traslado alguna en relación con el interno ACOSTA RUBIO, información esta que no fue desvirtuada por la colegiatura accionada, pese a habérsele dado traslado de la demanda de tutela.

Dígase entonces que frente a esos eventos, el juez no puede ser pasivo, mucho más si se tiene en cuenta que el “sistema penal acusatorio” es de partes, entre quienes se predica la igualdad y cuya actuación se debe desarrollar con pleno respeto de los derechos fundamentales y con prevalencia del derecho sustancial (artículo 225 de la Constitución y 10 de la Ley 906 de 2004) y en esa medida le estaba dado al Tribunal accionado, -sin perjuicio de la determinación pertinente que habría de adoptar respecto del recurrente que no acudió en forma oportuna-, verificar la presencia de quien se encontraba privado de la libertad y establecer los motivos por los cuales no fue trasladado y así garantizar el desarrollo de la audiencia de sustentación oral del recurso propuesto por el sentenciado en forma directa.

Así las cosas, es claro que el actuar de la Corporación demandada compromete seriamente la garantía constitucional al debido proceso del accionante al impedírsele el ejercicio de su derecho a la defensa material a través de la sustentación oral del recurso formulado contra el fallo adverso, lo que se traduce en una vía de hecho que viabiliza la intervención del juez de tutela, máxime si el ordenamiento procesal no contempla otro mecanismo de defensa, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas.

Para tal efecto, se dejará sin efectos la decisión del 3 de septiembre de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior accionado declaró desierta la alzada, y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario, conforme viene de precisarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso del accionante RICARDO RUBIO ACOSTA, conforme se precisó en las motivaciones de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la decisión del 3 de septiembre de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior accionado declaró desierta la alzada, y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CD No. 4, 47’:40” de la actuación que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. � CD No. 5, 3’: 30” ibídem.