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T-40574 (19-02-09) ausencia de agravioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40574 José Isaías Nuno Palacio. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40574 José Isaías Nuno Palacio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Isaías Nuno Palacio contra los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Buga, Valle, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado y otras doce (12) personas manifestaron ser integrantes del grupo armando ilegal denominado “Los Machos” y se entregaron voluntariamente el 4 de febrero de 2008 al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No.117 del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldadillo, Valle, audiencia preliminar de imputación por los delitos de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas, e imposición de medida de aseguramiento. 2.

Como quiera que en el desarrollo de la mencionada diligencia José Isaías Nuno Palacio aceptó libre de todo apremio las conductas punibles imputadas, la Fiscalía el 20 de marzo siguiente presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, con funciones de conocimiento programó para el 11 de agosto de 2008 la audiencia de individualización de la pena, actuación en la que algunos de los defensores de los procesados solicitaron la preclusión por vencimiento de términos, pretensión que fue despachada desfavorablemente, pronunciamiento que al ser impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 1° de septiembre de 2008, lo confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el escrito de acusación fue presentado por el ente investigador dentro del plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y dispuso que por efecto del impedimento dispuesto en el artículo 335 ejusdem el expediente fuera remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3.

El Despacho Judicial último referenciado el 13 de noviembre de 2008 instaló la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, diligencia en la que consideró que los hechos base de imputación no corresponde jurídicamente al delito de concierto para delinquir establecido en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal sino al 2°, motivo por el cual dispuso que el ente investigador reformulara la imputación ante la autoridad competente, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldadillo, en audiencia del 3 de diciembre siguiente negó dicha pretensión. 4.

En vista de lo anterior, el 13 de enero de 2009 el Juez competente manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto que cursa contra José Isaías Nuno Palacio, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante providencia del 2 de febrero siguiente lo declaró infundado al considerar que al funcionario judicial al devolver el asunto a la Fiscalía para que reformulara la imputación, no adoptó ninguna decisión de fondo de las que corresponde proferir en la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. 5.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga citó para el 13 de los corrientes a audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. 6. El 19 de enero de 2009, José Isaías Nuno Palacio acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera la decisión proferida el 13 de noviembre de 2008 por el funcionario judicial último referenciado como una típica vía de hecho al negarse a realizar la audiencia de individualización de la pena, so pretexto que se había producido una indebida formulación de cargos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por José Isaías Nuno Palacio para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. Los Juzgados accionados se opusieron a las pretensiones del actor porque consideraron su proceder ajustado a derecho, además el Segundo Especializado de Buga señaló que programó para el 13 de los corrientes la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. 3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se limitó a remitir copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo involucra, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por José Isaías Nuno Palacio se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lleve a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura sentencia dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, informó que el 13 de febrero del año en curso llevará a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia con base en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, cuyos cargos fueron aceptados voluntariamente por el aquí accionante, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad judicial accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad del ciudadano José Isaías Nuno Palacio.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 5. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que en la actuación desplegada por las autoridades accionadas no se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la decisión que tome el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, en la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos -apelación y casación- que de prosperar alguno de ellos, la situación jurídica puede variar a su favor, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los ya referenciados, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se anticipe el debate y la decisión inherente en el caso que interponga los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.

Finalmente, la Sala le pone de presente al actor que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano José Isaías Nuno Palacio. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11