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T-40573 (23-02-09) art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 40573 MARCO FIDEL CRUZ MARTINEZ TUTELA 1ª instancia 40573 MARCO FIDEL CRUZ MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Marco Fidel Cruz Martínez contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Politica.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. El accionante presentó derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías de Cali, el día 20 de octubre de 2008, en el cual solicitó información acerca de la cancelación de escrituras ordenadas a través de la resolución interlocutoria N°. 085-4 del 9 de noviembre de 1993 proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

A su vez, solicitó copia auténtica de la resolución referida y del oficio 1208 del 18 de noviembre de 1993 de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El Director Seccional de Fiscalías de Cali corrió traslado del derecho de petición a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali- Valle.

El peticionario manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela no había obtenido respuesta 2. La respuesta de la autoridad demandada El Fiscal Octavo Delegado y actual Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali descorrió traslado de la tutela argumentando que mediante oficio N° 50000-6-3787 de fecha 28 de octubre de 2008, la anterior Coordinadora de la Unidad, respondió al señor Marco Fidel Cruz Martínez su derecho de petición, enviando dicha respuesta por correo certificado a la dirección suministrada, carrera 4a N° 8-39 oficina 1301 de la ciudad de Cali, siendo imposible su entrega personal al peticionario ya que fue devuelto por la empresa de correo por “destinatario desconocido”, motivo por el cual el oficio fue entregado personalmente por el citador de dicha unidad al Doctor Hernán Torres González el día 11 de noviembre de 2008.

Allega copia del oficio N° 50000-6-3786 del 24 de octubre de 2008, donde la Coordinadora de entonces informó al Director Seccional de Fiscalías de Cali, sobre la respuesta al derecho de petición que solicitó el accionante. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala deberá determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición elevado por el señor Marco Fidel Cruz Martínez, mediante el cual solicitó información sobre la cancelación de unas escrituras públicas ordenadas por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2.

La protección constitucional derecho de petición y el deber de la administración de resolver de fondo sobre lo pedido La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido sólida doctrina precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso ofrecer una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Quien acude a la administración, con miras a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto de su interés, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. Por esa razón, ha sido amplia la jurisprudencia en reconocer que se vulnera ese derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho. 3. La afectación del derecho fundamental en el caso concreto La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las solicitudes formuladas, y que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Para el momento en que se presentó la demanda de tutela (28 de enero de 2009), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ya había dado respuesta a la petición del accionante según consta en el oficio 50000-6/3787 de 24 de octubre de 2008, donde la Fiscal Jefe de la Unidad informó que el presunto proceso al que refiere el actor, llegó a ese despacho para dirimir una impugnación, y luego se devolvió a la primera instancia, por lo cual no existe archivo alguno de esas actuaciones, con el agregado de que el peticionario no allegó los datos de necesarios de búsqueda como indicación del delito, denunciante, sindicado, etcétera; lo que le generó mayor dificultad para la búsqueda del expediente y la entrega de los documentos solicitados por el peticionario.

La Sala observa que, en el oficio con el que se respondió la petición, obra el recibido por parte del doctor Hernán Torres González el día 11 de noviembre de 2008, en la dirección suministrada por el peticionario, tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela. En esa dirección, ante la persona que recibió la respuesta (doctor Hernán Torres González) tendrá el actor que averiguar por la contestación a su requerimiento.

No obstante, conviene advertir que, de no lograr lo anterior podrá acceder a la respuesta que obra en la presente acción de tutela. Se concluye que, el accionante recibió oportuna respuesta y de ella se dio cuenta mediante escrito dirigido a la dirección suministrado por él, sin que se evidencie lesión o amenaza al derecho fundamental de petición invocada.

Por lo demás, los datos suministrados por el peticionario resultaron precarios e insuficientes para emprender con éxito la localización y búsqueda del expediente genéricamente mencionado por el actor. Basta lo dicho para concluir que, en ausencia de agravio o amenaza de vulneración al derecho invocado por el accionante, la acción de tutela instaurada deviene manifestarse improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Marco Fidel Cruz Martínez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-464 del 16 de julio de 1992. En el mismo sentido, T-473 del 14 de julio de 1992 y T-1268 del 29 de noviembre de 2001. PAGE 8