CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40569 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40569 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 58 Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA RUIZ NÚÑEZ contra el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Fueron vinculados oficiosamente el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. TERESA RUIZ NÚÑEZ, ejerce el cargo de Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de enero de 2000 con un sueldo básico de $3.358.780 y una prima especial de $1.007.634, es decir, percibe mensualmente $ 4.366.414. 2. Afirmó la demandante, que la entidad accionada está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devenga actualmente un sueldo básico de $5.180.019, más la Bonificación por Gestión Judicial -$7.572.137- y Prima Especial de Servicios -$1.554.006-, para un total de $ 14.306.162 mensual, no obstante que las funciones de uno y otro cargo son equivalentes. 3.
Por lo anterior la accionante, solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad demandada su inclusión en la nómina correspondiente con el mismo salario que devenga la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que de conformidad con la Ley 4ª de 1992 el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Mediante el Decretó 4040 de 2004, el Gobierno de manera taxativa, señaló los empleos beneficiarios de la Bonificación por Gestión judicial entre los cuales no se encuentra el de Secretarios de las Salas de Casación “ por lo que la administración de manera alguna puede hacer extensiva la norma a dichos cargos ”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la demanda con el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para “ lograr la realización de sus pretensiones salariales ”.
Informó que podían optar al Régimen de Bonificación por Gestión Judicial, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 4040 de 2004, entre otros servidores, los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario judicial del Consejo superior de la Judicatura, pero no el de Secretarios de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. El Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que conceder en sede de tutela las pretensiones de la demandante, “ conllevaría la modificación del régimen salarial aplicable al cargo de Secretaria de la Sala de Casación Penal, competencia que constitucionalmente le corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional ”.
Agregó que “ dentro del cotejo de los empleos de Secretaria de la Sala de Casación Penal y el de Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se advierten claras diferencias entre las entidades que contemplan una y otra denominación de cargos, pues son instituciones funcionalmente distintas, pese a formar parte de la Rama Judicial, que al igual que los empleos presentan especificidades claramente diferenciables (…) a demás los niveles de responsabilidad y complejidad funcional que se expresa a los servicios exigidos a uno y otro son diferentes”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedencia de la acción, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y no planteó ni probó la posible irrogación de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ impugnó la anterior decisión, por cuanto afirmó que no es lógico controvertir los Decretos del ejecutivo que señalan sueldos o asignaciones especiales, cuando su pretensión se concreta a lograr que ellos mismos se apliquen con una compensación constitucional derivada de la lesión al principio de igualdad.
Es decir, -agregó- que su propósito no es buscar un control de legalidad de los “ Decretos de sueldos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demandante se dirigió a cuestionar decisiones del Gobierno Nacional, toda vez que su servicio no es remunerado en las mismas condiciones que el de Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver el asunto es oportuno señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-097 de 2006 consideró que “La acción de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.
Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii ) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados.
No obstante la regla general de solución de controversias laborales por parte de la jurisdicción competente ordinaria o contenciosa, paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo.
Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” - resaltado fuera de texto -.
Igualmente indicó en la providencia precitada que “ Podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela.
Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución”.
Así mismo en la sentencia T-218 de 2002 la Corte Constitucional indicó que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración 2.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la accionante no satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: 1. Dirige su demanda contra actos administrativos generales y abstracto y 2. No se vislumbra la posible irrogación de un perjuicio irremediable para proceder a su protección transitoria.
Veamos:
2.1. TERESA RUIZ NÚÑEZ en su calidad de Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, percibe una remuneración muy inferior a la de Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta diferenciación proviene de los Decretos 4040 de 2004, 610 y 1239 de 1998, y 43 de 1995, es decir, de actos administrativos generales y abstractos, contra los cuales, -afirma- no pretende su nulidad, sino que el juez de tutela los integre para salvaguardar su derecho fundamental a la igualdad.
Este argumento dirigido a sostener que la acción de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad no sería útil para proteger su derecho fundamental presuntamente vulnerado, no es de recibo para la Sala, toda vez que la discriminación que acusa depende de la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstractos, los cuales no pueden ser debatidos mediante la acción de tutela por expresa disposición del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para resolver de fondo el asunto la Sala se vería avocada a desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los diferentes Decretos cuestionados, lo cual sólo es posible por vía de la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no se sigue necesariamente su anulación, pues puede ocurrir que 1.
La diferenciación acusada en realidad se encuentre justificada, 2. Que el Consejo de Estado detecte una inconstitucionalidad proveniente de la omisión reglamentaria –como la planteada por la demandante-; esta consideración generaría una sentencia integradora, -El Consejo de Estado ha proferido este tipo de sentencias desde antes de la Constitución de 1991 a fin de no crear un vacío normativo, generador de mayor inconstitucionalidad - o 3.
Que la ilegalidad provenga de la consagración injustificada de un privilegio en favor de la Secretaria Judicial de Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, caso en el cual sería claramente admisible la declaratoria de nulidad. 2.2. Ciertamente cuando lo que se debate son vulneraciones del derecho a la igualdad provenientes por la acción u omisión de actos administrativos generales y abstractos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en jurisprudencia uniforme ha sostenido su improcedencia. Adicionalmente, cuando la Corte Constitucional ha procedido a amparar el derecho a la igualdad por discriminación laboral de servidores públicos, la misma no ha provenido de acciones u omisiones reglamentarias, sino de aplicaciones que desvirtúan su contenido, por ejemplo en la sentencia T-097 de 2006.
Por el contrario ha reiterado la tesis según la cual, la acción de tutela no es procedente cuando la presunta discriminación proviene de actos administrativos generales y abstractos –sentencias T-1497 de 2000-: “ En el presente caso, y según lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela pues lo que pretende el actor es que se haga extensiva, a él y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 664 de 1999 el cual por su propia naturaleza es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede” 2.3.
Finalmente, la acción en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello debió plantearse y acreditarse que necesariamente sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo. En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. La demandante, por no plantear ni demostrar la gravedad del perjuicio que le sobrevendría de no ser corregida urgentemente la desnivelación salarial cuestionada, la Sala no puede entrar a examinar un posible amparo transitorio. 3.
En síntesis, como la demanda no es procedente contra actos administrativos generales y abstractos y no se observa la posible ocurrencia real de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Secretario Ad hoc � Hay rastro de sentencias modulativas del Consejo de Estado, desde 1947. Sent. del 22 de abril. Anales del Consejo de Estado. Tomo LVII 362 a 366 p. 496. � No se puede olvidar que el Consejo de Estado además de las funciones que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo –numeral 1º del artículo 237de la Constitución Política ejerce otras destinadas a preservar la integridad de la Constitución, ya que le compete decidir sobre "las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", según lo ordena el artículo 237 numeral 2º de la Carta Política.
Así las cosas, en materia de control abstracto de constitucionalidad, el Consejo de Estado, por vía residual, le compete el control de todos aquellos actos que no están atribuidos a la Corte, lo cual implica su potestad de proferir en algunas ocasiones sentencias integradoras cuando la mera anulación del acto demandado no corrige la inconstitucionalidad demandada. � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2008, 8, 23 y 29 de julio de 2008, 5 de agosto de 2008, 26 de noviembre de 2008 entre otras. –Radicados números 37083, 37269, 37323, 37263, 39139- � Sentencia T-225 de 1993 PAGE 14