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T-40568 (10-02-09) Petición judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 32 Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 45 PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2002 el actor fue condenado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 30 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia de 9 de mayo de 2003. 2.

Refiere que los días 11 de enero y 25 de febrero de 2008 solicitó al juzgado de conocimiento copia del proceso penal, despacho que remitió tales solicitudes, por competencia, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá. 3. Precisa que requiere las copias de la actuación, con el fin de demostrar que el proceso era nulo, según las diferentes razones descritas en forma amplia y engorrosa. 4.

Expresa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, contrario a resolver sobre su petición, decretó el archivo definitivo del proceso, decisión que no le notificó, hecho que le impidió ejercer el derecho de defensa. Así mismo, se le expresó en la secretaría de ese despacho, la imposibilidad de concederle copias del expediente, pues este se archivó de forma “definitiva y perpetua”. 5.

Por otra parte, acusa al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá de retener, ocultar o desaparecer la petición que le radicó y donde pretendía obtener piezas procesales las cuales le permitirían demostrar que fue retenido de manera arbitraria, sin ser capturado en flagrancia y, por lo tanto, “sin tipicidad” y con la participación de agentes civiles -incluso un menor de edad-.

Por lo anterior, considera el proceso penal debe declararse nulo. 6. Precisa, igualmente, que la demanda no tiene por objeto “ tocar el fondo del proceso penal” -fl. 4-. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las peticiones presentadas por el actor, fueron remitidas por competencia al juez que le correspondió la vigilancia de su pena, sobre lo cual aquél fue informado.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, por su parte, aclaró que la petición radicada el 28 de marzo de 2008, se resolvió mediante auto de 8 de abril del mismo año, negando la nulidad invocada por el actor, decretando la rehabilitación de derechos y funciones públicas y cancelando las órdenes de captura que en su contra pesaban, para finalmente remitir el expediente al fallador de conocimiento, para efectos de su correspondiente archivo.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que el actor confunde el derecho de petición con el contenido directo de lo reclamado, sobre lo cual el juez de tutela no puede intervenir, máxime cuando está demostrado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió la solicitud planteada, según auto de 8 de abril de 2008.

En ese sentido expresó “ la parte demandante confunde la naturaleza del derecho de petición con el contenido directo de la reclamación o de lo pedido”. LA IMPUGNACIÓN Insistió el actor en los fundamentos de la demanda, censurando además la actitud del fallador de primer grado, pues en su criterio, éste se parcializó en favor del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y por eso no atendió la integralidad de los argumentos planteados en el libelo, incurriendo así en un vicio de nulidad que solicita a esta Corte declarar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por advertir que, contrario a lo expuesto por el actor en la impugnación, no se observa motivo alguno que vicie la actuación del juez de tutela de primera instancia, máxime cuando fue el propio demandante quien aclaró que sus censuras “ no toca[ban] para nada el FONDO del proceso penal 00315-02 del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá” -ver fl. 4-.

Siendo ello así, resulta indiscutible que el problema jurídico propuesto, giró exclusivamente en torno a la posible vulneración de su derecho fundamental de petición, respecto de las solicitudes elevadas a esa instancia judicial y que, por competencia, fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, sobre las cuales, en su criterio, no existió un debido pronunciamiento.

En ese sentido, la decisión del fallador de primer grado, como se pudo observar al sintetizar su postura, guarda congruencia con el debate propuesto y por ello mal se hace en acusarlo temerariamente de parcializarse a favor de los demandados. Ahora bien, esta Sala comparte la parte resolutiva de la decisión cuestionada pero se aparta de sus fundamentos, pues encuentra que el debate no puede girar en torno a si se vulneró o no el derecho de petición, pues es claro que frente a actuaciones judiciales y más respecto de partícipes directos de los procesos penales, no resulta predicable la afectación de esa garantía, sino que las diferentes solicitudes y trámites deben observarse bajo el baremo del derecho fundamental del debido proceso, concretado en los institutos procesales respectivos.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997. En esa medida, si el actor, en calidad de implicado en un proceso penal, acudió a la administración de justicia para los fines explicados en su demanda, con su solicitud no activó un trámite administrativo sino uno judicial y por ello, debe ceñirse a las reglas propias del procedimiento respectivo, una de las cuales lo facultaba, por ejemplo, para interponer recursos contra el auto expedido el 8 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó la extinción de su pena y se negó la nulidad que había invocado.

Y, contrario a lo expuesto en la demanda, en esta providencia se dispuso, según su numeral cuarto -ver fl. 33- que su contenido le fuera notificado al condenado, no existiendo prueba que demuestre que ese trámite de notificación no se realizó o se hizo de forma incorrecta. Al respecto, el demandante no realizó precisión alguna. Por otra parte, la petición que el demandante formula en el sentido de que se declare la nulidad del proceso penal, por cuanto considera que sus “derechos de petición” no han sido atendidos, irrespeta el principio de trascendencia que rige los institutos procesales de las nulidades, pues a más de no se señalar la causal específica en la cual soporta tan extraordinario pedimento, tampoco demuestra cuál es la relación directa existente entre el supuesto hecho de que sus solicitudes no fueron atendidas, con la gravísima consecuencia jurídica de dejar sin efecto la integralidad de la actuación penal, finiquitada como está con decisiones judiciales en firme y de las cuales se presume su legalidad y acierto, presunción que el actor, al mismo tiempo afirma, no es motivo de ataque alguno en su demanda.

Respecto de las copias solicitadas, en el citado auto de 8 de abril de 2008, el Juzgado de Ejecución dispuso: “ CUARTO:

COMUNÍQUESE la presente decisión a las mismas autoridades que conocieron del fallo condenatorio, remitiendo la totalidad del proceso penal al Juzgado fallador para que disponga lo pertinente a su archivo definitivo, previa devolución de la caución prestada si la hubiere.” En ese sentido, la expedición de copias está a cargo del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y en vista de que existe petición propuesta por el actor con ese fin -hecho que los demandados no discutieron-, se compelerá a esa autoridad, la cual no tuvo oportunidad de conocer inicialmente al respecto -recordemos que si bien en un principio tal solicitud fue radicada en ese Juzgado, éste la remitió al de Ejecución que vigilaba el proceso-, a fin de que ahora, contando con el expediente respectivo, proceda a resolver según su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones indicadas en la presente decisión. COMPELER al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que resuelva la petición de expedición de copias que el accionante radicó el día 11 de enero de 2008.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11