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T-40567 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40567 A:/ E. A. M. P. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40567 A:/ E. A. M. P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 28 de enero de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por E. A. M. P., a través de apoderado, en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 144 Seccional, los Juzgados 27 Penal del Circuito, Octavo Penal del Circuito de Descongestión y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que E. A. M. P. fue denunciado penalmente por Luis Fernando Burgos Sosa –representante legal de la sociedad C.I. Flores Cambur Ltda.- por la presunta conducta punible de fraude mediante cheque, conducta que luego fue cambiada a la de estafa en la etapa de instrucción. 2. Las diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 114 Seccional de Bogotá, quien dispuso la correspondiente apertura de instrucción penal, disponiéndose entre otras pruebas oírlo en indagatoria. 3.

Luego de intentos fallidos a través de boletas de citación para lograr su comparencia y de haber librado orden de captura en su contra, se procedió a vincularlo mediante resolución de persona ausente -20 de noviembre de 2001-, designándole defensor de oficio para que representara sus intereses, con quien se surtieron las notificaciones de las decisiones proferidas, en particular el cierre de investigación y la consecuente calificación del mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación por el delito de estafa agravada. 4.

En firme el pliego calificatorio, correspondieron las diligencias al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá autoridad ante la cual se surtió la etapa del juicio, salvo por la adopción de la decisión del fallo el cual fue dictado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Descongestión el 19 de octubre de 2006, en el sentido de condenar a E. A. M. P. como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole la pena principal de 38 meses de prisión y multa de $4’452.541, así como la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y al pago de la indemnización por perjuicios materiales. 9.

Una vez cobró ejecutoria el fallo las diligencias correspondieron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó conocimiento del asunto el 23 de octubre de 2007. 10. E. A. M. P. fue capturado el 8 de diciembre de 2008, el 10 siguiente se le libró boleta de detención domiciliaria –concedida por el Juez de instancia-.

El 19 de diciembre de 2008 se le concedió a M. P. la libertad inmediata por reparación integral de los daños. 11. Acudió E. A. M. P. a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al considerar que en la actuación penal adelantada en su contra se presentaron serias irregularidades, en particular la no resolución de situación jurídica y la falta de defensa técnica en algunas de las diligencias.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de enero del año en curso la Sala a quo negó la solicitud de amparo al señalar que ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la nulidad deprecada. IMPUGNACIÓN En un extenso escrito de impugnación el apoderado del accionante insiste en los yerros alegados en el libelo de la tutela, aduciendo una reiterada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se presentaron irregularidades en la declaratoria de persona ausente, en materia de defensa técnica y además la vulneración de ritualidades procesales de relevancia en el trámite del proceso penal, lo que conllevó a una condena sin recaudo probatorio, fallándose solamente con lo afirmado en la querella.

CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano condenado E. A. M. P., por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que la ley procesal penal permite la vinculación del sindicado al proceso mediante la figura de declaratoria de persona ausente en los casos donde a pesar de realizarse diligencias tendientes a la comparecencia del implicado al trámite ello resulta infructuoso.

De igual manera y en miras de garantizar los derechos de aquella persona que no compareció al diligenciamiento, se le debe designar un defensor que de oficio que la represente, contando con su presencia en todas y cada una de las actuaciones, siendo ello garantía del derecho de defensa consagrado en la Carta Constitucional. El a quo constató en el trámite que tuvo bajo su conocimiento, conforme con los cuadernos allegados, que efectivamente se habían librado comunicaciones a las direcciones que se reportaban en cabeza del actor, así como por intermedia persona, de allí que ante la negativa a comparecer se haya hecho necesario adoptar la medida referida en párrafos anteriores.

A términos de lo anotado igualmente se le designó defensor de oficio en aras de continuar el trámite, por lo que advierte la Corte se respetaron sus garantías incluso al tenerlo por ausente dentro del plenario. De allí que en criterio de esta Célula mal puede hablarse de irregularidades en el trámite anotado. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario. Por otra parte y en respuesta a la queja relativa a la no definición de situación jurídica de su prohijado, cabe indicarle que aunque ésta no se presentó ello no vicia el proceso desarrollado, pues ella no se hacía necesaria toda vez que la conducta investigada no era de aquellas en las cuales se hacía procedente imponer la medida de aseguramiento.

De allí que respecto de este punto tampoco se encuentre trasgresión al derecho al debido proceso. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10