Micelio
T-40561 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40561 A/ YESID ROMERO LOZANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40561 A/ YESID ROMERO LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por YESID ROMERO LOZANO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a cuyo trámite se vinculó en forma oficiosa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el 17 de abril de 1997 condenó a YESID ROMERO LOZANO a la pena de 60 años de prisión como autor responsable del concurso de hechos punible de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 1.2. La anterior decisión fue modificada mediante providencia del 1º de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia incrementando el monto de los perjuicios tasados por la primera instancia. 1.3 El 4 de septiembre de 2004 esta Sala de Casación inadmitió el recurso extraordinario interpuesto dentro del proceso adelantado en contra del accionante. 1.4 Ejecutoriado el fallo, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el 30 de agosto de 2002 readecuó la pena fijándola en 38 años, 1 mes y 16 días de prisión. 1.5 El 8 de agosto de 2008, ante la petición elevada por YESID ROMERO LOZANO, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resolvió reconocerle rebaja de pena del 4% en aplicación del Art. 70 de la Ley 975 de 2005. 1.6.

No conforme con ella el peticionario recurrió tanto en reposición como en apelación; el primero fue desatado en auto del 5 de septiembre del mismo año en el sentido de conceder adicionalmente una disminución de un 3%. El segundo, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 19 de diciembre de 2008, confirmando la reducción total concedida al penado. 1.7.

Se queja el accionante –ahora en sede de tutela- de las decisiones proferidas relativas a la rebaja que por derecho tiene conforme al art. 70 de la Ley 975, pues considera que ha colmado todos los requerimientos establecidos en dicha ley para acceder al máximo de 10% de la reducción pues ha desplegado una serie de actividades con el fin de prestar una efectiva colaboración a la justicia y además reparar a las víctimas de los injustos por los cuales fue condenado.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El Juzgado de Ejecución de Penas vinculado al trámite pronto estuvo a dar respuesta dentro del presente asunto, indicando que ese juzgado no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales reclamados. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico Las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma sede respecto de la reducción de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 vulneraron los derechos fundamentales del actor?. IV. Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa del libelista, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones relativas a rebaja de pena del actor hechos constitutivos de trasgresión a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haber satisfecho su pretensión. Ello, porque no tiene el funcionario judicial al que le compete decidir sobre la rebaja de la pena dar en todos los casos el máximo de la reducción contemplada en la norma contenida en el Art. 70 de la Ley 975/05 –hoy inexequible-, pues dentro del marco del conocimiento propio del proceso puede y debe hacer un estudio de ponderación relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada norma, así como en los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional que los ha desarrollado, y de allí cuantificar la reducción a reconocer.

En el caso en cuestión, las autoridades accionadas de manera juiciosa estudiaron el tema y concedieron lo que en su criterio era dable conforme al grado de reparación de las víctimas, que al no ser pleno impedía la concesión total del descuento punitivo. Ello conlleva a que los argumentos del quejoso constitucional sean desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación judicial, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De ahí que al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al negárseles su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YESID ROMERO LOZANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10