CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40559 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, condenado por los delitos de homicidio y hurto calificado, le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante auto de 8 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión y en su lugar, concedió el 2,5 % del beneficio, por cuanto el condenado satisfizo uno de los cuatro requisitos exigidos por la Ley. 2.
Sostuvo el demandante, que para la concesión de la rebaja de pena, no era necesario haber impetrado la petición durante el periodo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió copia del auto de 19 de diciembre de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: 2.1.
Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.2.
En el caso sub examine, la demanda carece de fundamento, toda vez que el Tribunal no negó la solicitud de rebaja punitiva por extemporánea como lo expone el actor en la demanda. Todo lo contrario, benévolamente concedió al demandante el 2,5% del beneficio, no obstante que no colaboró con la justicia ni se comprometió a repetir actos delictivos.
Ahora bien, si lo que pretendió cuestionar el demandante es precisamente que no le fueron tenidos en cuenta requisitos reunidos con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal precitada, este cargo no sería constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues ciertamente como lo consideró el Tribunal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. 2.3. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.
En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significó que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídicamente constituida. 2.4.
No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido en tiempo los supuestos fácticos para su reconocimiento.
En este mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto 2.5.
En síntesis, el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente; en consecuencia las autoridades accionadas por no conceder totalmente la rebaja punitiva, como se anticipó, no incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 1