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T-40557 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40557 OSCAR SANCHEZ PABON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40557 OSCAR SANCHEZ PABON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano OSCAR SANCHEZ PABON, contra la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta – Centro de Atención de Agresión Sexual CAIVAS, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 22 de julio de 2008 la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta – Centro de Atención de Agresión Sexual CAIVAS adelanta investigación en contra de OSCAR SANCHEZ PABON por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, habiéndosele resuelto la situación jurídica el 26 de agosto de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta resolvió desfavorablemente el control de legalidad propuesto contra la medida de aseguramiento. Aparece también, que con resolución del 18 de diciembre de 2008 la fiscalía cognoscente negó la solicitud de libertad provisional que con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 del C.P.P. deprecó la defensa de SANCHEZ PABON.

Decisión confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de enero de 2009. Igualmente, el apoderado del incriminado formuló acción de habeas corpus aduciendo que han transcurrido 150 días sin calificar el mérito sumarial, petición desestimada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 20 de diciembre de 2008.

Decisión confirmada el 21 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, OSCAR SANCHEZ PABON acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y libertad que estima conculcados por las autoridades accionadas en desarrollo del proceso penal reseñado. Como sustento de la demanda, el vocero judicial del actor indica, al no acceder a la petición de libertad provisional y desestimar la acción de habeas corpus se incurre en una vía de hecho por cuanto se desconoce lo previsto en el numeral 4º del articulo 365 del C.P.P. y 355 de la misma obra, máxime que en el presente caso la mora es producto de la suspensión de términos que se produjo por el cese de actividades de la Rama Judicial.

Para corroborar tal aserto, trae algunos apartes de providencias emitidas por el Consejo de Estado. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene la libertad inmediata del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Fiscalía Segunda CAIVAS presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado precisando que el día 9 de febrero venció el término para la presentación de alegatos, por lo que las diligencias pasaron al despacho para calificar el mérito sumarial.

Advierte así, la negativa frente a la solicitud de libertad provisional obedeció a que el defensor del actor favoreció a la dilación del término del instructivo al solicitar un elevado número de declaraciones de personas sin allegar dato alguno para su ubicación, por manera que en la actuación no se ha producido vulneración a ningún derecho fundamental del encartado y en cambio se han observado las normas pertinentes.

A su turno, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, remite copia de la resolución proferida el 21 de enero de 2009 a través de la cual desató la apelación interpuesta contra la negativa de la libertad impetrada, entre otras. Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allega copia de la providencia que resolvió la acción de habeas corpus.

Por último, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral manifiesta que resulta improcedente asumir el conocimiento y darle trámite a la acción de tutela que ahora promueve OSCAR SANCHEZ PABON, toda vez que la pretensión invocada fue objeto de sentencia el 21 de enero de 2009, con cuya decisión se confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de desestimar la acción de habeas corpus formulada por el apoderado del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR SANCHEZ PABON está encaminada a cuestionar lo decidido por los despachos judiciales accionados, frente a la procedencia de la libertad por vencimiento de términos que con fundamento en lo normado por el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal impetrara.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió por conducto de apoderado acción de habeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Ahora, en cuanto hace referencia al pronunciamiento desfavorable que emitieron las fiscalías accionados frente a la petición de libertad provisional deprecada bajo el entendido de haber adquirido el beneficio contemplado en el numeral 4º del artículo 365 del.C.P.P., la Sala no advierte que a partir de las decisiones censuradas se desconocieran los derechos fundamentales invocados en la demanda, y en cambio lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente tal pretensión, como que no basta con el simple conteo matemático del transcurso de los términos, sino que surge la condición de la ausencia de actividades que insinúen maniobras dilatorias encaminadas a que el proveído calificatorio se produzca por fuera del término, situación que en el presente asunto se advierte por parte de la defensa del actor dada la insistente demanda de pretensiones probatorias y rituales, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando se utilizaron los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, sobre lo cual la demanda de amparo sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las garantías fundamentales invocadas al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de OSCAR SANCHEZ PABON se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por OSCAR SANCHEZ PABON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. PAGE 13