CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40554 NAFER BUELVAS LIDUEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40554 NAFER BUELVAS LIDUEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 35 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NAFER BUELVAS LIDUEÑA, contra la sentencia del 14 de enero de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por la señora MARIA DE LOS REYES HERNANDEZ CANTERO el Juzgado Tercero Penal de Pequeñas Causas de Sincelejo mediante sentencia del 25 de febrero de 2008 resolvió absolver a NAFER BUELVAS LIDUEÑA del cargo que por el delito de daño en bien ajeno le fue imputado.
Inconforme con la anterior decisión la parte afectada la impugnó, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sincelejo la revocó el 4 de marzo de 2008 y en su lugar condenó a BUELVAS LIDUEÑA a la pena principal de dos semanas de trabajo comunitario, prosiguiendo con el incidente de reparación, al cabo del cual se condenó al procesado a pagar la suma de $ 5.000.000 dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
Agotado el trámite anterior, el ciudadano NAFER BUELVAS LIDUEÑA presenta demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en las diligencias penales reseñadas. Como sustento de su pretensión, señala que la sentencia proferida en su contra constituye una vía de hecho por cuanto contiene una errada valoración probatoria, además que se impuso una condena exagerada por concepto de perjuicios.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia se adopte los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez. De otra parte, encontró que el funcionario accionado agotó una valida evaluación de los testimonios allegados y de los indicios de responsabilidad penal que estructuró en contra del querellado, a la luz de las reglas de interpretación probatoria y halló motivos suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que no puede el juez de tutela desconocer el principio de seguridad jurídica como tampoco la autonomía funcional e interpretativa del funcionario cognoscente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NAFER BUELVAS LIDUEÑA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de daño en bien ajeno, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo un evidente defecto fáctico –vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el ciudadano NAFER BUELVAS LIDUEÑA se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado para revocar la sentencia de primera instancia son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatorio que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9 9