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T-40553 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40553 República de Colombia CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40553 República de Colombia CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO CLAVIJO AMAYA en contra del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante CARLOS ALBERTO CLAVIJO AMAYA afirma que el 11 de noviembre de 2008 solicitó a la Presidencia de la República que informara directamente al señor Fiscal General de la Nación sobre el secuestro del cual fue víctima; sin embargo, el 27 de noviembre siguiente, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República le informó que su denuncia había sido remitida a la mencionada entidad, respuesta con la cual se muestra en desacuerdo porque no solicitó remitirla “ a la Fiscalía General de la Nación en abstracto, sino directamente al señor Fiscal General de la Nación”.

Por ello, pide amparar el derecho fundamental de petición y ordenar que su denuncia sea remitida directamente al despacho del doctor Mario Iguarán Arana, en su condición de Fiscal General de la Nación con la indicación del número del oficio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y con auto de 2 de diciembre de 2008 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, quien avocó el trámite y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.- El apoderado de la Presidencia de la República, informa que por medio del oficio No. OFI0800134692 de noviembre 18 de 2008 se le comunicó al interesado que en virtud de la distribución de competencias, su petición fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad competente para resolver, en definitiva, el tema de su secuestro, motivo por el cual estima que no existe violación o amenaza de derecho fundamental alguno y pide negar por improcedente la solicitud de amparo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho de petición, al considerar que la Presidencia de la República adecuada y oportunamente remitió la queja del accionante directamente al señor Fiscal General de la Nación, como consta en la copia del oficio de 18 de noviembre de 2008 incorporado a las diligencias, actuación de la cual fue enterado mediante comunicación que recibió el 27 de noviembre siguiente.

Respecto de la inquietud del actor en cuanto a que no sea personalmente el Fiscal General de la Nación, quien adelante el proceso originado en su denuncia, es tema que escapa de las facultades del Presidente de la República y del juez de tutela, porque de acuerdo con la estructura de la Fiscalía General de la Nación, en los Fiscales Delegados recae la labor de investigación y acusación de las conductas punibles. 4.- El accionante impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El actor está en desacuerdo con el trámite que de su petición dio la Presidencia de la República, al considerar que omitió remitirla directamente al despacho del señor Fiscal General de la Nación. 3.- De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”. 4.- En el caso concreto, la petición del actor fue atendida en debida forma por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República por medio del oficio No. OFI08-00134692 / AUV 13200 de 18 de noviembre de 2008, a través del cual remitió su denuncia relacionada con el secuestro del cual fue víctima, directamente al despacho del doctor Mario Iguarán Arana en su condición de Fiscal General de la Nación, cuya copia fue incorporada en las presentes diligencias.

Determinación de la cual fue enterado el peticionario con oficio de la misma fecha y que recibió personalmente el 27 de noviembre siguiente. 5.- Como quiera que la entidad accionada dentro del término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo atendió el requerimiento en los términos solicitados por el actor, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 6.- Establecido como está que la Presidencia de la República por conducto del Secretario Jurídico atendió la solicitud del señor CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO en los términos solicitados y con apego la previsión normativa del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, no es viable atribuirle actuación vulneradora de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo. 7.- No obstante lo anterior, se le sugiere al actor acudir a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que la oficina competente se pronuncie frente a su denuncia por el delito de secuestro del cual afirma fue víctima.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 9 de la actuación. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Cfr. Folio 17 de la actuación de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 8