CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 40.552 JAIME ALBERTO RAMÍREZ NORIEGA Tutela impugnación 40.552 JAIME ALBERTO RAMÍREZ NORIEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.60 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Alberto Ramírez Noriega contra la sentencia del 22 de enero del año en curso, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional 192 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica Con fundamento en denuncia formulada en agosto de 2002 se inició investigación en contra de Jaime Alberto Ramírez Noriega, a la cual fue vinculado como persona ausente. El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a 12 meses de prisión. 2.
La tutela instaurada El accionante solicita que como mecanismo transitorio se le amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la buena fe y se dejen sin efecto la resolución de acusación y la sentencia condenatoria proferidas en su contra. Aduce que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por los siguientes motivos: Los denunciantes manifestaron que le otorgaron poder para demandar laboralmente a la empresa Trasportadora Ltda. de Carga, pero en dicho memorial se hace alusión a El transportador Ltda. En la ampliación de denuncia se habló de Trasportador Ltda. A pesar de esas inconsistencias el fiscal lo acusó y el juez lo condenó. La única prueba existente es la ampliación de la denuncia y no existen recibos ni contrato de servicios profesionales, por lo que se desconoció su derecho a la presunción de inocencia. A pesar de que se le envió un telegrama de citación en el que aparecía errado su apellido, el 27 de febrero de 2003 se presentó ante la fiscalía para constatar si se trataba de él. Allí llamó a un amigo de confianza para que lo asistiera, pero como se encontraba fuera de la ciudad, pidió aplazamiento a lo que accedió el fiscal.
Sin embargo, ese día no pudo acudir por incapacidad médica. La dirección a la que enviaron las citaciones correspondía a su oficina de abogado, pero tuvo que entregarla a los propietarios y éstos no le comunicaron sobre los telegramas. En las citaciones aparece un apellido Rodríguez, cuando el suyo es Ramírez. En el mismo error se incurrió cuando se pidió información sobre sus antecedentes disciplinarios al Consejo Superior de la Judicatura.
El defensor de oficio que se le nombró no ejerció sus funciones. Aclara que no ha hecho uso del recurso de casación ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que se traduce en la condena impuesta y en la orden de captura expedida en su contra. 3. La respuesta 3.1. EL Fiscal puso de presente los datos que del proceso aparecen registrados en el Sistema de Información Judicial SIJUF. 3.2.
La Juez manifestó que no vulneró derecho alguno porque al actor se le notificaron las decisiones adoptadas. Comunicó que avocó conocimiento de la actuación y dispuso insistir en la notificación personal al procesado residente en la Calle 76 Nº 20-13, teléfonos 3477513 y 3475714 de Bogotá, para lo cual se libró marconigrama. A esa dirección se continuaron librando las comunicaciones.
Atendiendo que el defensor de oficio se residenció en los Estados Unidos de Norteamérica, se designó otro para la audiencia pública. Existe otro medio de defensa: la acción de revisión. 4. Pruebas El a-quo practicó inspección judicial al proceso penal adelantado en contra del accionante, cuyos resultados se consignarán en las consideraciones de esta sentencia. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del Tribunal no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción porque el actor no agotó todos los medios de defensa y la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez.
Sostuvo que contra el fallo de primer grado habría podido interponer recurso de apelación, el cual le habría permitido acudir luego en casación. Destacó que las notificaciones se libraron a la dirección aportada en la demanda y a la informada por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que correspondía a su residencia. De manera que las autoridades hicieron un esfuerzo razonable para ubicarlo.
Recalcó que el actor sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, tanto que se presentó en la fiscalía y pidió aplazamiento de la diligencia de indagatoria para la cual había sido citado. No se vulneró la defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal el peticionario consignó su deseo de impugnar la decisión, pero no esbozó argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. De manera reiterada se ha sostenido que, con el fin de respetar la autonomía judicial y no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, el amparo constitucional contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. En efecto, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, esta Sala ha admitido la viabilidad del amparo contra sentencias judiciales cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 2.
En esta oportunidad no se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados en precedencia. Por una parte, la fecha de presentación de la demanda dista mucho de la de la sentencia que puso fin al proceso adelantado en contra del accionante. Si bien el amparo constitucional carece de término de caducidad, es inadmisible que se acuda a él con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. El fallo condenatorio se profirió el 19 de diciembre de 2007 y cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2008, lo que demuestra que el accionante esperó un año y dos meses para invocar la protección de sus derechos. Esa situación choca con la esencia del amparo.
Por otra parte, es evidente que esa sentencia quedó ejecutoriada porque en su contra no se interpuso recurso. El legislador instituyó diversos medios de impugnación para que quien se sienta afectado con una decisión, la cuestione. En primer lugar, cuenta con el recurso de apelación para lograr que sea el superior funcional el que revise la actuación y verifique las posibles inconsistencias o irregularidades en que incurrió el inferior.
En segundo lugar, cuenta con el recurso de casación, que sin duda es un medio idóneo para la protección de los derechos, en tanto que por su conducto se revisa el fallo de segundo grado y su finalidad es la efectividad de los derechos y las garantías fundamentales. En las diligencias consta que el actor guardó silencio y no recurrió el fallo condenatorio, lo que hace inviable acudir a la tutela para procurar enmendar su error.
El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta no es instancia adicional a las ordinarias ni un medio salvador cuando no se hizo uso de las herramientas dispuestas en los estatutos procesales. 3. Señala el accionante que no fue debidamente notificado y que por ello no pudo concurrir a la actuación. Además, añade que adoleció de defensa técnica.
Al respecto importa destacar que si bien fue vinculado como persona ausente, tal situación, per se, no afecta derechos fundamentales porque consta que durante la actuación contó con un defensor de oficio que representó sus intereses y que cuando aquél se fue del país fue reemplazado por otro que acudió a la audiencia pública. La pasividad del profesional del derecho en interponer los recursos no constituye violación del derecho a la defensa puesto que en ocasiones es imposible pedirle al abogado que frente a pruebas contundentes y decisiones suficientemente sustentadas interponga recursos que no harían cosa distinta que congestionar la justicia. De otra parte, de la inspección hecha por el a-quo al expediente contentivo del proceso penal cuestionado se evidencia que se le remitieron comunicaciones a la dirección registrada en la denuncia, a su oficina y a su residencia. Si bien existió error en cuanto al apellido, lo cierto es que ello no obstó para que el peticionario se enterara del proceso adelantado en su contra.
Ante el llamado de la fiscalía acudió, pero no rindió indagatoria y solicitó aplazamiento aduciendo que requería a su defensor de confianza. Sin embargo, aunque se fijó nueva fecha no asistió. Así las cosas, desde los inicios tuvo conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra y, sin embargo, no se interesó si quiera por asistir a la diligencia de indagatoria y se desentendió del asunto.
Es evidente, entonces, que de manera voluntaria dejó de lado todas las posibilidades y mecanismos que le otorga el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, para pedir y controvertir las pruebas y para interponer los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2