Micelio
T-40550 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.550 YURY ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURI ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA y BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO, y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el día 13 de agosto del año pasado el Departamento Administrativo de Seguridad capturó –cerca de la frontera venezolana- a BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO y YURI ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA, por cuanto habrían prestado colaboración a algunos ciudadanos extranjeros –asiáticos- para ingresar y transportarse ilegalmente dentro territorio colombiano. 2.

El 14 de agosto de 2008, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a través de las cuales, a petición de la fiscalía, se les formularon cargos a los señores ROSERO ERAZO y ARTEAGA CABRERA por el delito de tráfico de migrantes –los cuales no fueron aceptados por los imputados- e imponiéndoles la medida cautelar de restricción a la libertad en establecimiento de reclusión. 3.

El 12 de septiembre de 2008, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación en contra de los procesados, bajo la misma situación fáctica y cargos que fueron descritos en la audiencia preliminar de formulación de imputación. 4. El 13 de noviembre de 2008, el Juez 3º Penal del Circuito de Cúcuta llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se enunció la presencia de un escrito de preacuerdo, elaborado el día 11 de noviembre, entre fiscalía, acusados y sus defensores, lo cual obligó dar un giro al acto público, en virtud del cual el Juez solicitó a la fiscalía (i) hacer la respectiva lectura del escrito de acusación, sin la manifestación de pruebas.

(ii) realizar la lectura del preacuerdo para (iii) posteriormente auscultar la voluntad de los acusados, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, advirtiéndoles que en el evento de existir discrepancia entre los procesados y el defensor, prevalecería la voluntad de los primeros. Fue así como una vez cumplida en su orden la lectura de las piezas procesales indicadas y de su verificación por parte del representante del Ministerio Público, el defensor de los acusados elevó solicitud de nulidad frente al preacuerdo, por cuanto sus prohijados no contaron con la oportunidad de negociar con la fiscalía antes de la presentación del escrito de acusación, lo cual atribuyó (i) al cese de actividades que para el momento adelantaban los servidores judiciales y por cuanto (ii) pese a que los acusados le insinuaron a su anterior defensor la intensión de preacordar con el ente acusador, el profesional del derecho tan solo habría adelantado algunas gestiones sin que hiciera esfuerzo alguno para concretarlo, vulnerándose así su derecho de defensa técnica; por lo tanto, solicitó retrotraer la actuación para que el preacuerdo pudiera celebrarse antes de la presentación del escrito acusatorio.

Aun así, manifestó que de no ser atendida su solicitud por el despacho, no le quedaba otra alternativa a los acusados que aceptar los términos del preacuerdo. Trasladado el uso de la palabra a la fiscal delegada, manifestó que en el paro judicial de manera alguna interrumpió sus actividades, al punto que en verdad hubo un acercamiento con el defensor de los procesados para llegar a un preacuerdo, previo a la presentación del escrito de acusación, el cual efectivamente se realizó pero no se concretó por ausencia de interés de la contraparte, quien no se hizo presente, razón por la cual lo entendió como un desistimiento del mismo y por ende procedió a continuar con el trámite procesal.

Expresó que no hubo vulneración de garantías procesales, pues los acusados estuvieron asistidos por su defensor principal y suplente, por lo tanto no era procedente la nulidad. Por su parte, la agencia del Ministerio Público, coadyuvó lo expuesto por la fiscalía. El juzgador a cargo de la audiencia, negó la declaratoria de nulidad al considerar que efectivamente a los acusados se les respetaron las garantías constitucionales, no evidenciándose actividad irregular por parte de la fiscalía, quien habría esperado hasta el último día para la presentación del escrito de acusación bajo la expectativa que en ese momento existía por parte de la defensa para negociar, pero ante la no presencia de ésta, procedió a entregar su escrito en el centro de servicios judiciales dentro del término que le correspondía y sin que el cese de actividades declarado por Asonal Judicial haya tenido incidencia alguna.

En contra la anterior decisión, los intervinientes en audiencia, no interpusieron recurso alguno. Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia y llegado el punto de auscultar en los acusados la libre, voluntaria y consciente aceptación del preacuerdo celebrado con la fiscalía, aquéllos expresaron su inconformidad con la actividad desplegada por sus anteriores defensores, quienes no les habrían informado con precisión la oportunidad de llegar a una negociación con el ente acusador, previo a la presentación del escrito de acusación, punto que fue superado por el juzgador al evidenciar la presencia de elementos que desdibujaban la falencia expuesta por los acusados, a quienes les dio a conocer los recursos ordinarios y extraordinario con los que contaban para dilucidar, con posterioridad, su argumento disidente.

Así las cosas, no habiendo oposición adicional en relación con el preacuerdo celebrado entre las partes, destacándose que fue puesto en conocimiento de los acusados los derechos y consecuencias que tal negociación traía consigo, entre ellas que renunciaban a sus derechos de no autoincriminación y a un juicio público, oral, contradictorio y concentrado, al paso que se harían acreedores a un descuento punitivo de una tercera parte de la pena a imponer, se reitera, por haber preacordado con posterioridad al escrito de acusación que aceptaban su coautoría y responsabilidad en la comisión del punible de tráfico de migrantes, el juzgador lo aprobó, previo a la manifestación final de los acusados de haberlo hecho de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor, advirtiéndoseles asimismo que no habría lugar a retractación. 5.

EL 22 de noviembre de 2008 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, impuso a los procesados pena privativa de la libertad de 76 meses de prisión y multa de $20’511.111.oo, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de tráfico de migrantes.

Así mismo, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En contra de la anterior sentencia ninguno de los intervinientes en audiencia interpuso recurso de apelación. 6. Ahora los condenados, a través de su representante judicial, en ejercicio de la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, pretenden la nulidad de todo lo actuado “ para que se realice la audiencia de preacuerdo con la fiscal seccional y tenga derecho los detenidos a tan solicitado descuento que la ley 906/2004 en su art. 352.

Y que prevé de una rebaja de hasta el 50%. De la pena a imponer” Argumentan los accionantes que su intención siempre fue preacordar con el ente acusador, antes de que presentara el escrito de acusación, y así lograr un descuento punitivo más generoso en términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual no fue posible finiquitar por cuanto se presentó el paro judicial que se prolongó por cuarenta y cinco días, motivo por el cual los procesados se vieron obligados a aceptar por fuerza mayor el preacuerdo llegado con la fiscalía con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo del 20 de enero de 2009 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que en el acontecer procesal los accionantes no hicieron uso de los recursos que la ley les otorgaba, entre los cuales tenían el de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no permitiéndose, por ende, la utilización de la tutela para reemplazar los mecanismos que la ley ha creado como medios de defensa procesales ordinarios, bajo la simple circunstancia de encontrarse inconforme con una decisión o no interponerlos siendo procedente. 8.

Los accionantes y su apoderado judicial apelaron el fallo de tutela, para lo cual hicieron uso de similares consideraciones a las expuestas en el libelo inicial, precisando que la misma no está encaminada en contra del fallo condenatorio como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal en su sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Efectuado el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de YURI ALEXANDRA ARTEAGA y BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO, frente al fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por el delito de tráfico de migrantes, en una actuación en la que no se habría tenido en cuenta la intención de los procesados para preacordar los cargos endilgados por la fiscalía, en el momento previo a la presentación del escrito de acusación. 4.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque los accionantes, durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.

Entonces: si los accionantes contaron con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la omisión procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 6.

A lo anterior que, es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que la pena finalmente impuesta fue producto del preacuerdo celebrado entre YURY ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA, BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO y la Fiscalía Cuarta Seccional de esa misma; además, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 7.

Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia a nombre de la República y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el pasado 20 de enero de 2009.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc