CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40546 MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40546 MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y prevalencia del derecho sustancial.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de agotar el trámite del juicio oral en contra de MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 31 de enero de 2008 emitió sentencia por medio de la cual, lo declaró penalmente de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso. 2.- Apelada esta determinación por el defensor, fue confirmada el 26 de noviembre de por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, en la actualidad está corriendo el término de traslado para presentar el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ afirma que, por aviso clasificado del periódico El Tiempo compró el vehículo automotor marca Chevrolet Corsa GL de placas QFN 627, a quien dijo responder al nombre de Carlos Alberto Cortés Consuegra. El 17 de mayo de 2007, agentes de la Policía Nacional lo requirieron y al practicar “experticia técnica” al automóvil, establecieron que los guarismos de identificación del motor estaban adulterados, la plaqueta de la serie era falsa, al igual que la tarjeta de propiedad.
Situación dio lugar al trámite de un proceso su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, declarándolo penalmente responsable de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso. En razón de lo anterior, presentó denuncia en contra del vendedor del automóvil por el delito de estafa, cuyo trámite fue paralelo al proceso adelantado en su contra y culminó con sentencia condenatoria de 14 de agosto de 2008 en contra de quien inicialmente se presentó como Carlos Alberto Cortés Consuegra, pero cuyo verdadero nombre es Jhon Dimas Guerrero Reyes.
Así, a juicio del actor, es inaudito que por los mismos hechos, “las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las mismas personas” se haya condenado al estafado y al estafador en procesos diferentes. Agrega que a pesar de contar con mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar dicho “exabrupto jurídico” en el cual incurrieron el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del recurso de casación y de la acción de revisión, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la mencionada al emitir el fallo de segunda instancia, dispuso librar orden de captura en su contra.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de las sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas, lo condenaron injusta e ilegalmente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 5 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a la Fiscalía Seccional que conoció de la investigación que originó la solicitud de amparo, a los Juzgados 48 y 39 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a todas las partes e intervinientes y negó la medida provisional solicitada. 2.- El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señala que la actuación en el juicio seguido en contra del actor, se desarrolló conforme a la normatividad legal aplicable, por ello no advierte vulneración de derecho fundamental alguno que amerite amparo constitucional. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá informa que por medio de providencia de 26 de noviembre de 2008 que considera está conforme a derecho, negó la nulidad propuesta por el defensor de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y confirmó el fallo del a quo, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso. 4.- El Juzgados 48 y 39 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, señalan que ante esos despachos se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en su orden, de legalización de captura por el delito de uso de documento público falso e imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.- El problema jurídico a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ADRIÁN pretende que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, lo condenaron injusta e ilegalmente, como autor responsable de los de falsedad marcaria y uso de documento falso. 3.- Criterio reiterado acerca de la improcedencia del amparo en procesos penales en curso.
En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuanto en la actualidad se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación del fallo de segunda instancia. Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso puesto que, en la actualidad se corriendo el término de traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para presentar la demanda de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
De otra parte, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, dejó expuestas las razones jurídico-probatorias por las cuales no acogió los argumentos presentados por el defensor del accionante encaminados a desvirtuar su responsabilidad en los delitos atribuidos y en términos similares a los expuestos en la solicitud de tutela, decisión que en sede de casación puede censurar y, luego, ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. El actor pretende justificar la procedencia de la solicitud de amparo transitorio aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, dicha aserción omitió acreditarla por lo menos sumariamente, sin que resulte factible para el juez constitucional agotar un trámite probatorio como si se tratara de una acción ordinaria, dado lo perentorio de sus términos y lo abreviado de su trámite.
Lo anterior, porque no basta enunciar el grave e inminente daño en la persona, sino llevarle al juez constitucional la evidencia de que ello es así y no puede ser resarcido a través de otro medio idóneo, por ello la Corte Constitucional al definir la entidad del perjuicio irremediable precisó: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano MARCO JULIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias fue emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. � Cfr. Folio 121 y siguientes de la actuación. � Artículo 126 de la Ley 906 de 2000. � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 11