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T-40545 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40545 A/: ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 40545 A/: ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ABSALON MUÑOZ BECERRA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad, reclamando amparo a sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 26 de junio de 2008 la Fiscalía 16 Seccional del Cartago –Valle-, acusó a ABSALÓN MUÑOZ BECERRA por el concurso homogéneo de los delitos de estafa, abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento público y fraude procesal. 2. La anterior determinación fue notificada así: al procesado y al representante del Ministerio Público personalmente el 27 de junio de 2008, mientras que a la defensa mediante estado del 1 de julio del mismo año. 3.

Una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Segundo de Cartago –autoridad a la que le correspondió el juicio por reparto-. 4. La defensa presentó escrito de apelación contra la resolución de acusación el cual no fue considerado, por haberse presentado de manera extemporánea, razón por la cual solicitó la nulidad de la actuación aduciendo violación al derecho de defensa al existir irregularidades en el trámite de notificación de la acusación, la cual fue desechada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 2008. 5.

Dicha negativa fue objeto de recurso de apelación por la defensa, conociendo de él la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008 resolvió confirmar el auto impugnado. 6. En un confuso escrito de tutela, se queja el procesado de la vulneración a sus derechos fundamentales, indicando que al momento de notificársele la acusación dictada en su contra no se le entregó copia de la misma.

De igual forma el desconocimiento del recurso de apelación presentado por su defensora contra dicha determinación, la cual no le fue notificada de manera personal a aquélla. Razones por la cuales peticiona la nulidad de actuación surtida en su contra. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Secretaría de la Sala del Tribunal accionado pronta estuvo a indicar el estado actual del proceso, indicando que la actuación penal objeto de la acción de tutela fue remitida al Juzgado de origen, luego de que mediante auto del 15 de diciembre de 2008 se confirmará la negativa a declarar una nulidad, CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al presente trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al debido proceso en el trámite de notificación de la resolución de acusación dictada contra el aquí accionante, conllevando ello a error del funcionario judicial al no declarar la nulidad de la actuación? Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho que habilita el accionar del juez de tutela.

De ahí que se imponga evaluar en cada caso en concreto si la decisión atacada mediante acción de tutela es flagrantemente contraria a derecho, erigiéndose como vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar derechos fundamentales. Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece contraria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la legislación positiva aplicable.

El artículo 396 de la Ley 600 de 2000 -normatividad por la que se adelanta el proceso penal en contra MUÑOZ BECERRA-, precisa que si bien la resolución deberá notificarse personalmente al defensor y al procesado que se encontrare en libertad, ello se hará citándoseles por el medio más eficaz y en caso de no asistir, luego de transcurrir 8 días, se procederá a designar defensor de oficio con quien cual se surtirá la respectiva notificación. De igual forma también prescribe en su inciso tercero que notificada personalmente la resolución al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.

De esta premisa partieron los juzgadores para no declarar la nulidad de la actuación, dado que fue notificado personalmente ABSALON MUÑOZ BECERRA, y a su defensora a través de estado, siendo ello perfectamente posible Y ello tiene su razón de ser en la suposición de que los dos sujetos se comunican constantemente con ocasión del encargo de representación de uno en el otro, suponiendo el ejercicio mancomunado tendiente a la defensa de los intereses de la persona vinculada al proceso penal.

Además de ello en la carga de los profesionales de derecho de estar pendientes en los negocios en los cuales les han sido conferido poder para actuar no pudiendo simplemente aducir el desconocimiento de términos o decisiones en aras de revivir etapas procesales ya precluidas. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle contraria a la querida.

Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la negativa de una nulidad, con la cual reabrir una etapa procesal ya fenecida. Máxime cuando de forma alguna las providencias censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por ABSALON MUÑOZ BECERRA. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 7