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T-40541 (03-03-09) RN-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.541 DIÓGENES DE JESÚS MEDINA OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIÓGENES DE JESÚS MEDINA OSORIO contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL TEMA DE FONCOLPUERTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción constitucional y el recaudo probatorio allegado a la actuación, fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Afirma el señor DIÓGENES MEDINA OSORIO que el día 6 de octubre de 2008 presentó derecho de petición al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que fue radicado bajo el Nº 021042, mediante el cual pretende que se le resuelvan unas inquietudes sobre unos documentos que fueron aplicados a su mesada pensional.

En ese derecho de petición el actor le solicitó al ente accionado que le explicara la motivación que lo conllevó a aplicar esos documentos y hacerle esos descuentos, en razón a que nunca ha sido notificado de algún acto administrativo. A la fecha al accionante no se le ha resuelto su derecho de petición, por lo que existe una conducta antijurídica que lo desconoce, así como el derecho al debido proceso. 2.

Respuesta dada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia: 2.1.1. La Doctora ISABEL CRISTINA ESTRADA GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, rindió informe manifestando que la mesada del pensionado accionante fue incrementada con base en actos administrativos soportados en reconocimientos irregulares. 2.1.2.

Que por tal motivo se ajustó con el valor que realmente le corresponde, en cumplimiento a una resolución del 6 de julio de 2007, proferida por el Despacho Primero de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos. 2.1.3. Que el Grupo le comunicó al accionante y al Fopep las medidas adoptadas en el acto administrativo No. 1058 de 31 de julio de 2008. 2.1.4.

Que el Ministerio de la Protección Social no ha violado el derecho al mínimo vital, por cuanto a todos los beneficiarios de los ilícitos perpretados por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ se les ha dado igual trato. 2.1.5. Manifiesta el accionado que la demanda de tutela es improcedente por cuanto éste mecanismo tiene el carácter de ser preventivo, residual o subsidiario y no declarativo.

Que por tal motivo la acción de tutela no es la vía indicada para dejar sin efecto la resolución No. 1058 del 31 de julio de 2008, sino la acción de nulidad. 2.1.6. Luego se refiere la accionada acerca de la obligatoriedad y ejecución de la orden librada por la Fiscalía General de la Nación, en donde expresa que la resolución No. 1058 del 31 de julio de 2008 dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía, que por ello se trata de un acto administrativo de ejecución. 2.1.7.

Que en ese orden de ideas no debe entenderse la resolución No. 1058 como una revocatoria directa, y que por tal motivo la decisión tendiente al restablecimiento del derecho comprendida en la mencionada resolución contiene una orden cuyo cumplimiento no es facultativo de la administración. 2.1.8. Manifiesta también que la orden librada por la Fiscalía goza de legitimidad, por cuanto en el proceso penal adelantado en contra de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ se demostró la ilegitimidad de los actos administrativos suscritos por él, como también que él mismo decidió acogerse a sentencia anticipada, aceptando sin condicionamiento alguno los cargos formulados.

Que con ello se desprende que para el Fiscal de conocimiento no había otra medida que tomar que aquella con la cual se decretó la resolución No. 1058. 2.1.9. Señala el accionado que el alcance de la orden librada por la Fiscalía tiene alcance limitado en cuanto al Ministerio de la Protección Social, que éste no está facultado para hacer descuentos o disponer de la suspensión del pago de mesadas. 2.1.10.

Que por tal motivo no se ha ordenado descuento alguno y que los casos en que se ha suspendido el pago de las pensiones se reducen a aquellos en que la Fiscalía suspendió efectos de resoluciones de reconocimiento de pensión. Que por ello el Ministerio procedió estricta y restringidamente conforme a la manera señalada por la autoridad judicial. 2.1.11.

Por último, el Ministerio de la Protección Social plantea la ausencia de derechos sobre las sumas reclamadas por el accionante, señor DIÓGENES MEDINA OSORIO, por concepto de su pensión. 3. La respuesta suministrada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, fue desglosada por el a quo así: “La Dra. MARTA EUGENIA PINZON VESGA, Fiscal Segunda Seccional en comisión en la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos de la Unidad Nacional Anticorrupción al descorrérsele el traslado de la acción de tutela expuso: 2.2.1.

Que para el año 2001, cuando existía la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos adscrita a Zipaquirá, se inició la investigación penal en contra del extrabajador y sindicalista CARLOS ALBERTO PEÑA MELO, quien para la época recibía la segunda pensión más alta del país, en una cuantía a los $30.000.000. 2.2.2. En dicho expediente se ordenó la investigación en contra de todas las personas que hubieren intervenido en las diferentes actuaciones de la solicitud, trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales que incidieron en el reajuste de la mesada pensional del aludido extrabajador.

Fue por ello que se dio la vinculación al proceso del Doctor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, a quien se le resolvió la situación jurídica el día 6 de agosto de 2005 como autor del delito de peculado por apropiación. 2.2.3. Atendiendo que las investigaciones penales del tema Foncolpuertos se encontraban diseminadas en varias unidades de la Fiscalía, se dispuso por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías de la creación de un grupo que se dedicara a esas investigaciones, luego por parte del Fiscal General de la Nación la creación de una estructura, y finalmente de una Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en donde se centraron todos los expedientes que se adelantaban sobre el tema aludido. 2.2.4.

Luego de haberse allegado la documentación pertinente se ordenó la ampliación de indagatoria del señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ para poner de presente los hechos por los cuales no había sido indagado e endilgarle los cargos jurídicos que de ellos se derivaban, al término de la cual el precitado manifestó su deseo de acogerse al trámite de sentencia anticipada. 2.2.5.

Previo al trámite del acta de formulación de cargos se le resolvió al procesado la situación jurídica mediante providencia de 13 de julio de 2007. Al respecto se trascribe por el accionado el numeral 1º y el 5º de la providencia señalada. 2.2.6. Atendiendo la manifestación del procesado, el día 18 de julio de 2007 se celebró la audiencia de sentencia anticipada, en la que aceptó la responsabilidad a título de dolo como autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, en la que el apoderado de la Parte Civil solicitó que se decretara la anulación definitiva de los efectos de los actos administrativos respecto de los cuales la Fiscalía ya había decretado la suspensión provisional de sus efectos jurídicos y económicos. 2.2.7.

El expediente se remitió al Juez del Conocimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, quien profirió sentencia en contra de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y en el numeral sexto de la parte resolutiva dispuso dejar sin efectos los actos administrativos que se derivaron los pagos objeto del punible de peculado por apropiación. 2.2.8.

De los anterior el accionado llega a dos conclusiones que: Primera, que en atención a la modalidad del delito endilgado a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, implica que ante el restablecimiento del derecho, los actos administrativos por los cuales se suspende sus efectos jurídicos y económicos, no son los del cuadro antes aludido, sino también aquellos que se consideren contrarios a derecho y que hayan sido expedidos por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante su estancia como Gerente de FONCOLPUERTOS.

Es decir, en el evento que el Grupo Interno de Trabajo llegare a encontrar mediante una resolución firmada por el exdirector que haya dado lugar a reajustes pensionales que constituyan dobles pagos queda involucrada en la suspensión o en la anulación definitiva que llegare a tomar el juez frente al restablecimiento del derecho. Segunda, que los efectos de la orden de suspensión son de carácter provisional y solo serán definitivos al momento que el competente profiera sentencia condenatoria, con base en la aceptación de cargos y los anule definitivamente, evento que ya aconteció en el fallo condenatorio emitido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos. 2.2.9.

Que el término suspensión utilizado por la Fiscalía en la resolución del 6 de julio de 2007 implica única y exclusivamente que los efectos jurídicos y económicos que deriven de dichos actos no pueden ser exigibles ni aplicados durante el lapso de tiempo que dure dicha situación de status quo de los mismos, es decir que sus efectos están congelados, bloqueados en virtud de dicha decisión hasta tanto se pronuncie el juez de conocimiento.

Por ejemplo: no podrá un beneficiario de dichos actos solicitar aplicaciones de reajustes pensionales allí dispuestos y que no los hubiere aplicado la administración. 2.2.10. Sostiene que esa delegada en ningún momento ordenó al GIT suspender el pago de pensión alguna, ni la decisión adoptada implica tal determinación por parte de dicha entidad, pues, insiste, la definición del termino suspensión en cada caso es diferente y no deriva esta de la primera. 2.2.11.

De la misma forma que no ha dispuesto se efectúe descuento alguno, a lo que se suma el hecho de que si se revisan los actos administrativos firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se constata que en la mayoría de los casos no se está reconociendo el derecho a la pensión sino el reconocimiento de presuntos pagos de diferencias de cesantías y prestaciones que dieron lugar a reajustes pensionales que inciden en el mesada de cada trabajador beneficiario de dichos actos, por lo que para nada el restablecimiento del derecho podría llegar en dichos casos a dejar de cancelar la mesada pensional de extrabajadores. 2.2.12.

Ahora bien, se sostiene por la Delegada que en el evento de que la resolución afectada con la orden de la Fiscalía sea de reconocimiento de pensión, sólo se podrán tomar las medidas pertinentes una vez que el Juez tome determinación definitiva sobre el restablecimiento del derecho. Por lo anterior se considera por la Delegada que no debe estar vinculada a la acción de tutela ya que la suspensión de pago de pensiones a la que aluden las accionantes no ha sido ordenada por esta, y por ende no existe de su parte violación o amenaza de derecho fundamental alguno que recaiga en el beneficiado de la pensión reconocida al extrabajador de la extinta Puertos de Colombia DIOGENES MEDINA OSORIO.” 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, determinó que el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, vulneró el derecho fundamental de petición del señor DIÓGENES MEDINA OSORIO, al no haberle dado respuesta a su solicitud del 6 de octubre de 2008, por lo que ordenó resolvérsela en el términos de 24 horas. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, por intermedio de su Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo, al considerar que se omitió tener en cuenta el oficio No. GPSPC-APE- 3218 del 1º de diciembre de 2008, que dio alcance al oficio 27 GPSPC-APE- 3198 del 27 noviembre del mismo año, a través del cual se envió al actor el oficio dispuesto por la Coordinadora Administrativa, en el que se le contestó el derecho de petición presentado el 6 de octubre de 2008, comunicación que fuera remitida a la dirección suministrada por el petente y con radicado de correspondencia No. 018311 del 28 de noviembre de ese mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión de tutelar el derecho fundamental de petición adoptada por el a quo será revocada, las siguientes son las razones: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.

En el caso presente se observa que el señor DIOGENES MEDINA OSORIO, presentó la petición desde el 6 de octubre de 2008, sin que estuviera constatado que para el momento de la presentación de la demanda de tutela, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hubiera dado respuesta a lo solicitado.

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado que previo la sentencia por parte del Tribunal de instancia que se revisa por vía de impugnación, la accionada aportó copia del oficio GPSPC-APE-T-3198 del 27 de noviembre de 2008, con radicado de correspondencia despachada No. 018265 del siguiente día, enviado a través de correo certificado, en la que se le dio respuesta clara, precisa y de fondo a su pretensión radicada el día 6 de octubre de 2008, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se señaló en la mencionada comunicación: “…Dando respuesta a la petición de la referencia (Derecho de petición No. 021042 de 6 de octubre de 2008, aclara la Sala) adjunto envío Resolución No. 001058 del 31 de julio de 2008 en el cual se encuentran las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del mismo, puesto que la Coordinación General del Grupo, la expidió acatando la decisión del 6 de julio de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y contra la misma no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución.” Acorde con lo anterior, si bien hubo demora en responder la solicitud del demandante, es claro que la situación que dio origen a la demanda de tutela, fue superada poco después de la presentación de la demanda de amparo en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Por ello, se revocará la sentencia de quince de diciembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición, por carencia de objeto, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión en relación con el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por DIÓGENES MEDINA OSORIO, en relación con el derecho fundamental de petición TERCERO: Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995, T-069 de 1997 y T-396 de 2001. � Sentencias T-911 de 2001;

T-381 de 2002 y T-425 de 2002. � Así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-1160A de 2001, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” T-220 de 1994. _1247636078.doc