Micelio
T-40540 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 791 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40540 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40540 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 58 Bogotá. D.C., tres de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SOLANO HEREDIA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional -Comandos 2º del Batallón de Infantería 47ª y 2º de la Brigada 17ª -.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Suboficial de Infantería de Marina JUAN CARLOS SOLANO HEREDIA, fue declarado administrativamente responsable por la pérdida de un fusil “ galil 5,56 milímetros número 96169852 asignado a la Compañía Córdoba adscrita al batallón de Infantería 47ª ‘General Francisco de Paula Vélez’ mediante acto administrativo proferido el 18 de septiembre de 2008 por el Comando 2º del Batallón de Infantería 47ª. 2.

Contra la anterior decisión el demandante promovió los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales fueron desatados el 26 de septiembre de 2008 por la misma autoridad y el 14 de octubre siguiente por el Comando 2º de la Brigada 17ª, confirmando la decisión inicial. 3. Se queja el demandante de que en el procedimiento administrativo adelantado en su contra le fue vulnerado en diferentes oportunidades su derecho fundamental al debido proceso, principalmente, porque, no obstante, que la acción administrativa por pérdidas o daños de los bienes de propiedad del ramo de defensa prescribe en 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos -de conformidad con el artículo 34 del Decreto 791 de 1979 vigente al momento de la ocurrencia fáctica-, las autoridades accionadas contabilizaron el término desde el momento en que el Ejército tuvo conocimiento de lo sucedido. 4.

Por lo anterior SOLANO HEREDIA, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso declarando “ la nulidad de la actuación ” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Coronel JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, -Segundo Comandante y JEM de la Decimoséptima Brigada- y el Mayor SOLER PARRA CARLOS JAVIER -Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de Infantería número 47, informaron que el término de prescripción de la acción administrativa por la pérdida del fúsil, serial No. 96169852 de propiedad del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, se contabilizó a partir del 25 de septiembre de 2006, fecha del informe presentado por el “ señor ST.

MARIN CASTAÑO OWARD STIWAR ”, hasta el fallo de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto 791 de 1979. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que SOLANO HEREDIA tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, no invocó la posible materialización de un perjuicio irremediable y realmente no hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior, toda vez que el Tribunal sin pruebas concluyó que no le sobrevendría un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el accionante fue declarado responsable de la pérdida de un fusil perteneciente al Ejército Nacional. 2. La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos medios actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones de la demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el Ordenamiento Jurídico cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Ahora, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tenga cabida es imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada, mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada, lo cual no aconteció. 4. Adicionalmente, la acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues para ello el demandante debió plantear y acreditar que con los actos administrativos por él cuestionados necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

Pues bien el accionante, no demostró el perjuicio que le sobrevendría de no intervenir urgentemente el juez constitucional mientras el asunto es resuelto definitivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como tampoco manifestó haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ordenamiento para resolver el asunto que sin justificación alguna fue puesta alternativamente a consideración del juez constitucional, como si no existiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

De otra parte, la Sala debe señalarle a SOLANO HEREDIA, que la improcedencia de la acción impide al juez de tutela hacer un análisis sustancial del caso, pues además de que sería inocuo dicho examen dado que, de cualquier manera, la acción no satisface los requisitos mínimos de procedibilidad -instituidos en desarrollo de la propia Constitución-, se actuaría en detrimento del interés general.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 2