Micelio
T-4054 (12-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4054 Acta No. 26 Santafé de Bogotá. D.C., doce (12) de julio de mil novecientos novena y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la ESCUELA Y TALLER DE CAPACITACIÓN EN SALUD DEL NORORIENTE “NORSALUD LTDA”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de junio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- JORGE HERNAN VARGAS RINCÓN, apoderado de la institución educativa ESCUELA Y TALLER DE CAPACITACION EN SALUD DEL NORORIENTE “NORSALUD LTDA., instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Y CARLOS EMILIO SOTO BULLA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y con el fin de que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre varios bienes muebles y enseres de su propiedad, y que se ordene la entrega inmediata de dichos elementos; como petición subsidiaria y como medida provisional, solicitó la entrega en calidad de depósito de los bienes y equipos secuestrados, mientras la justicia ordinaria resuelve sobre el levantamiento definitivo de la medidas y evitar un perjuicio irremediable.

Afirma en síntesis la accionante, que asumió un crédito quirografario con la señora MARIA DEL CARMEN TOVAR, por valor de $7.000.000,00 y para ser cancelado el 1º de julio de 1998; que canceló los intereses pactados hasta el mes de octubre de 1998, cuando la acreedora se negó a seguirlos recibiendo y exigió el pago de la deuda; que debido a la situación de la institución no fue posible el pago, y ante lo cual la acreedora instauró acción judicial pertinente, con medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que las decretó y para la practica del secuestro de los bienes muebles y enseres comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, que la practicó el 13 de abril de 1999, y los bienes fueron sacados por el secuestre CARLOS EMILIO SOTO BULLA; que la totalidad de los muebles, enseres y equipos constituyen elementos y herramientas de trabajo, que los hace inembargables y al haberlos retirado de la sede de la institución se le colocó en la imposibilidad de seguir desarrollando sus actividades educativas, ocasionándole perjuicios inconmensurables; que el cumplimiento de la medida cautelar se ha constituido en una vía de hecho; que por lo anterior no se desconoce la existencia de la deuda, pero la situación actual impide el cumplimiento de sus actividades y por consiguiente dificulta el cumplimiento de sus obligaciones, y que instaura esta acción como mecanismo transitorio. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela por las siguientes consideraciones: a) La actuación de los jueces tanto el del conocimiento como el comisionado, y el secuestre, se ajustó completamente a los mandatos legales, habiendo tenido la demandada y hoy accionante todas las oportunidades procesales para oponerse y hacer valer sus derechos, pero así no lo hizo, por lo cual concluyó que no se dan los elementos para configurar la vía de hecho.

En cuanto a la calidad de inembargable de los bienes sostuvo, que en principio todos los bienes del deudor es prenda general para el acreedor, con excepción de los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona, a juicio del juez. Es decir que es competencia del juez precisar la calidad o no de inembargabilidad de dichos bienes.

Se anotó en el aparte anterior que no existió oposición a la diligencia de embargo y secuestro, y además el secuestre propuso dejarlos en calidad de depósito provisional y gratuito a la misma institución, sin obtener respuesta favorable. Que la parte negligente no puede alegar vía de hecho, y además no se evidenció la aplicación arbitraria, grosera, burda y subjetiva de la ley, lo cual torna improcedente la tutela.

La solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y ordenar el depósito provisional, no es competencia del juez constitucional de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al no haberse empleado los medios adecuados en su momento, no se puede alegar posteriormente el perjuicio inminente para proponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, y además el estatuto procesal civil exige prestar caución a quien pretende embargar y secuestrar bienes del deudor. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando los principales planteamientos del escrito con el cual instauró la acción, y resaltando que el tribunal le dio plena credibilidad a lo afirmado por el secuestre sin que exista en el proceso prueba de que ello fue cierto; que al decretarse y practicarse la diligencia de embargo y secuestro no se tuvo en cuenta que dichos bienes eran productivos de renta, y por lo tanto no se podían retirar del establecimiento, y el secuestre asumir la administración del mismo; que Norsalud Luda cumple con un servicio público y por lo tanto tiene amparo especial; que por todo lo anterior se violó el derecho al debido proceso y es procedente esta acción de tutela.

Finalmente anotó que con los bienes secuestrados no se cubre el valor total de la deuda. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención al contenido de las peticiones de la presente acción de tutela, y ante el unánime criterio de la Sala al respecto, es pertinente remitirnos a lo dicho por esta Corporación en un caso similar: Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencia, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.

( Rad. 2558). (Rad. 3362) Por lo tanto la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y la diligencia practicada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, no pueden ser desconocidas y menos revocada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó la tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela propuesta por la ESCUELA Y TALLER DE CAPACITACIÓN EN SALUD DEL NORORIENTE “NORSALUD LTDA”. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese.

Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 4054