CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40535 Eduardo Canabal Payares. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40535 Eduardo Canabal Payares. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Eduardo Canabal Payares, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó a Fausto Enrique Vélez Domínguez a la pena principal de cinco (5) años de prisión como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, y dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad para que cancelara el folio de matrícula No.060-123581, decisión que impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de noviembre siguiente la confirmó. 2.
En vista de lo anterior, el apoderado de la parte civil y el aquí accionante solicitaron se diera cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de instancia, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena mediante proveído del 19 de junio de 2008 accedió a sus pretensiones, efectos para los cuales libró el oficio No. 0310 del 24 de junio siguiente con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, entidad que a su vez le comunicó que la orden impartida por los juzgadores de instancia fue debidamente inscrita en el folio de matrícula No.060-123581. 3.
Inconformes con la decisión del juez ejecutor de penas, el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade- interpuso el recurso de reposición, el del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio solicitó la nulidad de la actuación, y los terceros incidentalistas la ejecución de la sentencia en su integridad, y el funcionario judicial referenciado mediante providencia del 8 de enero de 2009 accedió a las pretensiones del segundo, declaró la nulidad de la providencia del 19 de junio de 2008, se abstuvo de resolver la solicitud y ordenó remitir la petición inicialmente presentada al “ Juzgado de origen para que la resuelva ”, pronunciamiento que al ser impugnado, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 4.
No obstante, Eduardo Canabal Payares a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas “…se allane a cumplir sin restricciones ni más dilaciones la materialización del restablecimiento del derecho reconocido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y coercitivamente ella misma se traslade a la Oficina de Registro de Cartagena y abra el nuevo folio de matrícula… sin necesidad de nueva calificación, en atención a los dispuesto por el artículo 362 del C.P.C.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, vinculó al Despacho Judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga a la presente solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la providencia del 15 de abril de 2009 y sin advertir que la decisión proferida el 19 de junio de 2008 había sido declarada nula, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el Despacho Judicial accionado y los terceros vinculados al presente trámite constitucional han procedido conforme a lo dispuesto en las sentencias proferidas en el proceso que cursó contra Fausto Vélez Domínguez, máxime si se tiene en cuenta que en éstas no se ordenó que se trasladara la Escritura No. 129 de 1887 del sistema antiguo de registro al nuevo, como lo quiere hacer ver el accionante.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Eduardo Canabal Payares apeló la decisión proferida por el Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, además pone de presente que la Oficina de Instrumentos Públicos sí canceló el folio de matrícula No.060-123581, pero se sustrajo a la orden de trasladar la Escritura Pública No.129 de 1987 otorgada por la Notaría Primera de Cartagena del viejo sistema de libros al nuevo, sin necesidad de nueva calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Canabal Payares, frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que según él se niega a ordenar el “ traslado de la Escritura 129 de 1887 de la Notaria Primera de Cartagena del sistema de libros al nuevo sistema” conforme se dispuso en las sentencias proferidas en el proceso que cursó contra Fausto Enrique Vélez, por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir. 5.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante toda vez que el juez ejecutor de penas al advertir que no era competente para modificar los fallos de instancia, declaró la nulidad del proveído del 19 de junio del 19 de enero de 2008 y dispuso remitir la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil y el aquí demandante al Juzgado de primera instancia para que se pronunciara al respecto, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 8 de enero de 2009 a la cual ya se hizo referencia el apoderado de Eduardo Canabal Payares interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11