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T-40534 (24-02-09) CC-TP notificación sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40534 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO ASTAIZA AYALA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a LEONARDO ASTAIZA AYALA a la pena principal de treinta meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado y hurto agravado, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Sostuvo ASTAIZA AYALA, que el 24 de abril de 2008 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la ejecución inmediata de su condena, no obstante que no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria ni del procedimiento establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal del 2000. 3. Agregó el accionante, que pidió al Juzgado atrás mencionado, la nulidad del auto mediante el cual le fue revocado el subrogado, sin embargo su solicitud no fue concedida, por cuanto la decisión estaba en firme y no había ejercido los recursos ordinarios. 4.

Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, “ declarar la nulidad procesal desde la notificación de la sentencia o en su defecto del auto interlocutorio de 24 de abril de 2008, emitido por el Juez de Ejecución de Penas, y así de esta manera ordenar ” su “ libertad inmediata ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que, la solicitud de nulidad formulada por el accionante al Juez Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, fue resuelta mediante auto de sustanciación, debiendo ser con providencia interlocutoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, solicitando la nulidad de auto proferido el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual decretó la ejecución inmediata de la pena impuesta en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante y las providencias mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de una parte, decretó la ejecución inmediata de la misma y de otra, negó la solicitud de nulidad de dicha decisión. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 2.1. El debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la providencia adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo. 2.2.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer en principio, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal del 2000, artículos 178 y 180, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la misma. 2.3.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó la Sala al sostener que: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. 2.4.

Ahora bien, respecto del primer asunto objeto de la demanda, el cual se centró en que la sentencia condenatoria proferida en contra de ASTAIZA AYALA no le fue debidamente notificada, la Sala no encuentra vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que: 1.Éste estaba al tanto del proceso seguido en su contra, 2. Asumió una actitud indiferente ante el mismo y 3.

Las citaciones para enterarlo de la sentencia, fueron remitidas a la dirección por él aportada en la indagatoria, - kilómetro 4 la Buitrera -. Adicionalmente la defensora de oficio de ASTAIZA se notificó personalmente de la sentencia y una vez transcurridos los términos legales sin lograrse la notificación personal del procesado, el Juzgado fijó edicto el 16 de marzo de 2004, alcanzando ejecutoria la sentencia el 24 de marzo siguiente, es decir, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales. 2.5.

De otra parte, el amparo solicitado por el accionante en contra de la providencia proferida el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es procedente, por cuanto éste asunto debe -o debió- ser debatido mediante los recursos ordinarios contra el auto interlocutorio de 14 de enero de 2009 a través del cual, el Juzgado mencionado decidió no declarar la nulidad, ni revocar la providencia cuestionada, pues para ello el Tribunal ordenó proferir ésta decisión mediante auto interlocutorio y, como se indicó inicialmente, la acción de tutela sólo es un mecanismo residual y subsidiario de los medios ordinarios de defensa judicial, máxime que la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues de conformidad con el segundo inciso del artículo 66 del Código Penal, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, -como sucedió en el caso sub exámine-, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia. No.15226 de diciembre 11 de 2003, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia No.20594 de marzo 31 de 2004. 1 2