CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.531 MARÍA ALEIDA GIRALDO MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ALEIDA GIRALDO MEJÍA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CARTAGENA y la OFICINA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLIVAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, defensa, dignidad y buen nombre.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la investigación, se tiene que el día 7 de mayo de 2005 la señora MARÍA ADELAIDA GIRALDO MEJÍA presentó denuncia, en averiguación de responsables, ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, por los delitos de falsedad material de documento público y uso de documento público falso, por cuanto el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, el 18 de marzo de ese mismo año, la notificó de un mandamiento de pago por una deuda de impuestos dentro de un proceso de cobro coactivo, en relación con la motocicleta marca Yamaha, modelo 1998 e identificada con la placa PLW 41A, rodante que nunca adquirió bajo ningún título, por lo que, colige la denunciante, para inscribirlo como de su propiedad se presentó documentación espuria y falsificaron su firma. 2.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, mediante resolución del 19 de julio de 2007, se inhibió de iniciar investigación en términos de los artículos 322, 327 y 328 de la Ley 600 de 2000, al no hallar certeza de quién pudo ser el autor de la conducta punible. 3. En ejercicio de la acción de tutela, esgrime la señora GIRALDO MEJÍA que se ha dado a la tarea de explicar suficientemente ante la oficina de Tránsito y la Fiscalía lo ocurrido, sin que hubiese sido atendida, tachándola inclusive de ser una persona mentirosa, encontrándose perjudicada en su honorabilidad y buen nombre al estar involucrada indirectamente en hechos ilícitos donde nada tiene que ver, siendo esta la razón por la cual instauró denuncia penal ante la Fiscalía para que investigara sobre estos hechos, encontrándose en la actualidad archivado el asunto.
Afirma que ha elevado plurales derechos de petición, cuyas respuestas no han sido satisfactorias, estando pendiente la contestación al escrito que presentó el 28 de marzo de 2005, a través del cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, mediante el cual se ordenó la inscripción de la motocicleta por parte de la autoridad de tránsito.
Aun así, expresa la accionante que el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, manifestó que no era posible la revocatoria o anulación del registro terrestre de la motocicleta a que hace mención, pues ello solo procederá cuando lo ordene el Juez de Control de Garantías o mediando petición de la Fiscalía. Estima la demandante que la fiscalía debió interrogar a los funcionarios encargados del registro en tránsito dada la responsabilidad que les asiste, así como también tener en cuenta la caligrafía que le fuera tomada por técnicos del C.T.I., la cual brilla por su ausencia en el expediente, con la que se comprobaría que no fue ella quien elaboró y firmó el formulario y la documentación para la inscripción y registro del rodante en tránsito.
Pretende la accionante, entonces, se ordene a la fiscalía resolver su situación y así se “obligue al tránsito” para que cese en su contra la obligación de cancelar impuestos por cuanto no tiene objeto. Asimismo, se disponga que el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar revoque el acto de registro del rodante. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2008, negó por improcedente la demanda de tutela presentada por la señora GIRALDO MEJÍA, pues, en relación con la vulneración del derecho de petición que depreca, en virtud a la ausencia de respuesta de la solicitud que elevó a la autoridad de tránsito el 28 de marzo de 2005, consideró que (i) no se cumple con el principio de inmediatez característico de la acción constitucional, el cual impone un límite temporal razonable para su ejercicio, a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, (ii) la actora no allegó copia de la presentación del mentado derecho de petición y (iii) la solicitud de revocación o anulación del registro fue contestada mediante oficio OAL-286 del 25 de julio de 2008 por el jefe de la oficina de asuntos legales de la entidad accionada.
En relación con la vulneración del derecho de defensa, estimó el Tribunal de instancia que tampoco se evidencia su trasgresión, pues bien tuvo la oportunidad la accionante, al interior de la actuación adelantada en la fiscalía y a voces del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, de solicitar y contribuir en el recaudo de las pruebas necesarias para la identificación de los presuntos autores de la conducta de la que dice haber sido víctima, así como también contó con la posibilidad de presentar los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión inhibitoria dispuesta por el ente acusador.
No obstante, expuso el a quo, la accionante se encuentra habilitada para solicitar la revocatoria de la providencia inhibitoria conforme lo dispone el artículo 328 del C.P.P. 5. Reiterando similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, la accionante impugnó el fallo proferido por la célula judicial del Distrito de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por los criterios allí expuestos. 1. En relación con el ejercicio de la acción constitucional para la protección del derecho fundamental de petición, encuentra la Sala que la misma se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.
Téngase en cuenta que la señora GIRALDO MEJÍA, al interior del proceso de cobro coactivo que enuncia, el día 28 de marzo de 2005 peticionó al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se ordenó la inscripción del rodante, luego no es posible aceptar que la quejosa hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Y es que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones o pretermitir trámites. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la actora incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame la actora su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Pero aunado a lo anterior, también se vislumbra la carencia de objeto frente al amparo de esta garantía fundamental, pues se evidencia en la actuación otro derecho de petición - del 2 de julio de 2008 - dirigido al Director de Tránsito Departamental de Cartagena, mediante el cual la accionante, a través de apoderado, reitera su solicitud de revocatoria del acto administrativo que determinó la inscripción de la motocicleta, recibiendo respuesta por parte del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales del FTTB el día 25 de julio de 2008, a través del cual le comunica que en virtud del pronunciamiento inhibitorio proferido por la Fiscalía 17 Seccional “ no es procedente conceder la revocatoria o anulación del registro terrestre automotor en el FTTB, del mencionado rodante.
Sólo se admitirá cuando el Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía, en centencia ( sic) ordene la anulación o cancelación del registro automotor, por existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente” Lo anterior evidencia que si bien en un primer momento pudo existir afectación del derecho fundamental invocado, lo cierto es que la situación fue superada por la respuesta que se ofreció a la actora. 2.
Ahora bien, en relación con la censura que eleva la señora GIRALDO MEJÍA en virtud de la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En efecto, si se encontraba inconforme con la decisión inhibitoria, habría podido impugnar esa decisión a través de los recursos ordinarios. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales de la accionante cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma razonada, se explicaron los motivos por los cuales resultaba procedente la resolución inhibitoria de cara a los presupuestos señalados en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho.
En efecto, en la parte final del proveído señala la funcionaria accionada que: “ … el mérito probatorio es además de escaso, inconducente, pues el expediente únicamente cuenta con la denuncia y sus anexos, y una declaración juramentada rendida por la denunciante, en el que no se ve muy clara quien pueda ser el autor de la conducta…” Nótese como el ente investigador desvirtúa la presencia de cualquier otro elemento probatorio diferente a los enunciados, para el proferimiento de la decisión inhibitoria, descartándose la afirmación de la señora GIRALDO MEJÍA, según la cual la fiscalía no habría tenido en cuenta una prueba caligráfica, cuya presencia en la actuación tampoco comprueba la accionante.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas en averiguación de responsables, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlo de sus facultades y funciones, sustituirlo, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Finalmente, es importante advertir que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, pues si surgen pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para la adopción de esa decisión, el peticionario puede pedir su revocatoria. Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 � T-553/97 _1247636078.doc