Micelio
T-40530 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 40530 Hernán Jaramillo Ángel. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia no. 40530 Hernán Jaramillo Ángel. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Hernán Jaramillo Ángel, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Noventa y Tres Delegada ante ese Despacho Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el proceso que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, Jorge Luis Vélez Londoño denunció penalmente a Hernán Jaramillo Ángel por los presuntos delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa, y la Fiscalía General de la Nación dictó resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, decisión que al ser impugnada por el apoderado del denunciante quien se había constituido en parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y, en consecuencia, ordenó la apertura de la instrucción. 2.

El defensor del investigado solicitó la preclusión de la investigación y el apoderado de la parte civil el restablecimiento del derecho, y la Fiscalía Noventa y Tres Seccional de Cali mediante resoluciones del 14 de marzo y 9 de mayo de 2008, respectivamente, negó la primera pretensión y respecto a la segunda, ordenó levantar las medidas cautelares impuestas en el proceso civil, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000 y en las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 1993 y C-775 de 2003. 3.

Como quiera que el ente investigador negó la nulidad de las resoluciones atrás referenciadas, el apoderado judicial de Hernán Jaramillo solicitó se efectuara el control de legalidad de las mismas porque, entre otras cosas, “ …se está ordenando a un Juzgado Civil levantar las medidas de embargo y secuestro… sin el lleno de los requisitos legales que las normas procesales civiles exigen para el caso ”, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali el 27 de agosto de 2008 resolvió declarar improcedente la petición porque consideró ajustadas a derecho las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación. 4.

En vista de lo anterior, Hernán Jaramillo Ángel a través del profesional del derecho que lo representa en el proceso penal referenciado ahora acude a la acción de tutela para que con base en los mismos argumentos invocados al momento de sustentar el control de legalidad, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la ilegalidad de la actuación cumplida por la Fiscalía en el proceso penal que cursa en su contra en cuanto a la acción civil.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Noventa y Tres Seccional de Cali se opuso a las pretensiones del accionante porque consideró que la resolución a través de la cual ordenó levantar las medidas cautelares impuesta a Jorge Luis Vélez Londoño por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la sentencia C-775 de 2004 de la Corte Constitucional, a través de la cual declaró exequible el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 3.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali señaló que en la decisión proferida dentro del control de legalidad a que hace referencia el libelista, expuso los fundamentos por los cuales no accedió a sus pretensiones, y a ellos se remite. 4. Jorge Luis Vélez Londoño a través de apoderado solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que ha actuado conforme a derecho, además el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de las garantías que dice están siendo objeto de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 20 de marzo de 2009 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de Hernán Jaramillo Ángel, porque al revisar las decisiones objeto de reproche el actor no acreditó ni postuló prueba nueva que apunte a establecer la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene establecidas como excepción para que la tutela proceda contra una providencia judicial, además dispone de otros medios de defensa judicial en el proceso que cursa en su contra.

IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Hernán Jaramillo Ángel se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursa actualmente en su contra por los presuntos delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para avalar el pronunciamiento tomado por la Fiscalía Noventa y Tres Seccional de esa ciudad a través del cual tomó la decisión de levantar una medida cautelar que pesa sobre unos bienes sujetos a registro, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, máxime si se tiene en cuenta que para negar las pretensiones previo el análisis del acervo probatorio señaló que: “Tomando en cuenta que se ha demostrado que el documento es apócrifo y que el mismo al no poderse tachar de falso en el proceso civil, por cuanto no fue presentado en las oportunidades procesales correspondientes para tal fin, se constituyó en fuente de expectativas económicas a favor del procesado Hernán Jaramillo Ángel, ya que con el fallo civil se le dedujeron acreencias por concepto de costas y perjuicios que redundaron en legitimarlo para solicitar el embargo de bienes de los hermanos Jorge Luis y Rodrigo Vélez Londoño, esta situación estaba llamada a subsanarse por parte del ente Fiscal, pues el funcionario no podía permitir que llegando a su conocimiento un concepto idóneo frente a la ilegalidad del documento en cuestión, continuara dado patente de corso al señor Jaramillo Ángel, para abrogarse expectativas con los bienes de los señores Vélez Londoño, pues reitérese, esos derechos emanaron de los efectos que causó el documento frente al proceso civil y pese a que las medidas de embargo fueron ordenadas en forma aparente legítima por el Juzgado y avaladas por el Tribunal Sala Civil, al constarse que el documento resultó apócrifo, imperaba dar aplicación al principio constitucional de legalidad y proceder al restablecimiento del derecho, porque el documento es estas condiciones espurias mal podía generar derechos al procesado Jaramillo Ángel.

(…) La decisión asumida por el Fiscal, en efecto se halla amparada por los postulados que esgrimió en la decisión revisada, esto es, artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal, apoyado igualmente en las sentencias C-775 de 2003 y C-245 de 1993, propendiendo por garantizar el ordenamiento jurídico”. 4. Así las cosas, queda en evidencia que el juzgado accionado explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con el acervo probatorio, lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional permitieron al ente fiscal ordenar levantar de manera provisional las medidas de embargo y secuestro objeto de reproche por parte de Hernán Jaramillo ángel, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la petición de amparo. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A todo lo anterior se suma que como quiera que en la actualidad el proceso que cursa contra el aquí accionante se encuentra en la etapa de instrucción y la medida provisional objeto de queja sólo será definitiva, según el caso, al momento de dictarse el fallo de primera instancia, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que dice le asisten, entonces, al existir varios escenarios naturales de discusión, el amparo demandado tampoco sería procedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7.

Es de precisarle a la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, además que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 20 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 PAGE 11