CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 139 Santafé de Bogotá D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta contra la decisión del 30 de septiembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la tutela promovida por el abogado MUCE MOISES ASCHKAR contra la Fiscalía Delegada ante esa corporación.
ANTECEDENTES El citado profesional del derecho, invocando su calidad de defensor suplente del señor Joaquín Salzedo Osorio dentro del proceso que se le adelanta a éste por el delito de Perturbación a la Posesión conforme a la querella formulada por la señora Tulia Beltrán Galindo interpone acción de tutela contra la Fiscalía Delegada por considerar que de acuerdo al trámite allí surtido, del cual hizo un pormenorizado recuento, se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política y 13, 14, 20, 22, 204 y 127 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó, bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. Por su parte, la Fiscal Delegada contra la cual se dirigió la acción constitucional solicitó que fuera denegada por falta de legitimación y por tratarse de caso juzgado en tutela. En cuanto a lo primero, destacó que el Dr MUCE MOISES no ha recibido poder especial para promover la acción y su ejercicio no se puede interpretar como una agencia oficiosa, porque no se dan las condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el segundo aspecto, manifestó que los hechos relatados por el citado profesional son los mismos que sirvieron para resolver la tutela presentada directamente por el señor Joaquín Salzedo quien sí estaba legitimado para hacerlo y que el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena decidió mediante providencia del 21 de agosto del año en curso, cuya copia fue aportada a las presentes diligencias.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta consideró que la demanda de tutela promovida por el Dr MUCE MOISES ASCHKAR se torna temeraria en razón a que la misma había sido presentada con anterioridad, conforme se desprende del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó por improcedente la tutela presentada por Joaquín Ignacio Salcedo Osorio de fecha 21 de agosto de los cursantes.
Agregó, que en la presente acción de tutela no existe motivo suficiente para no considerarla temeraria, como sería el de advertir una grave o grosera violación al proceso que hubiera pasado inadvertida para el Tribunal administrativo que justifique la intervención simultánea y paralela al proceso que se adelanta en la Fiscalía 5ª Local. La actualización del principio del restablecimiento del derecho, agrega, discutida por la Fiscalía Delegada al momento de confirmar la medida de aseguramiento, el cual aparece discutido en el proceso sucesorio tramitado en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, no resulta enervable por la vía de la tutela.
Finalmente estimó que no había lugar a la sanción de que trata el inciso 2º del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela, porque la anterior fue promovida por persona diferente al abogado que ahora la formula.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Estima el impugnante que no es cierto que la misma acción de tutela fue presentada con anterioridad, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena en su fallo del 21 de agosto del año en curso, no podía advertir la vulneración de la ley que comporta la confirmación de la Fiscalía Delegada de su propia orden de restablecimiento del derecho en favor de la querellante, por cuanto esta se profirió un día después de dicho fallo.
La decisión del restablecimiento del derecho, agrega, la centró en la decisión proferida por la Fiscalía Delegada de fecha 22 de agosto y el Tribunal se confundió, creyendo que estaba atacando la actuación cumplida hasta el 31 de julio que fue la controvertida mediante la tutela presentada ante el Tribunal Administrativo “y no advirtió que mi demanda buscaba - y busca - dejar sin efecto ni valor alguno la resolución confirmatoria de la orden de restablecer el derecho.” Para finalizar aclaró que el derecho de Joaquín Salzedo Osorio a la herencia de Joaquín Salzedo Angarita no está discutido en el proceso sucesorio que se adelanta en el juzgado 17 de Familia de Bogotá; no se desconoce ni se ha desconocido su derecho preferencial como hijo del causante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De las piezas procesales que hacen parte de esta actuación, se desprende que los fundamentos utilizados para promover la acción de tutela que decidió en forma desfavorable el Tribunal Administrativo del Magdalena, son los mismos por los cuales el aquí accionante Dr. MUCE MOISES ASCHKAR la promovió ante la Sala Penal del Tribunal superior de Santa Marta.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su providencia de agosto 21 del año en curso relaciona en el acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO: “Indica el accionante que en virtud de una denuncia formulada en su contra por la señora TULIA BELTRAN GALINDO por el delito de Perturbación a la Posesión de un apartamento ubicado en El Rodadero de propiedad de su difunto padre se le dictó medida de aseguramiento por la Unidad Local de Fiscalía de Santa Marta, la que apelada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito QUE RESTABLECIO ADEMAS EL DERECHO A DICHA SEÑORA PERMITIÉNDOLE LA POSESION DEL INMUEBLE”.
Y luego, en el numeral 6º de la parte considerativa expresó: “Así mismo muestra el contenido del expediente enviado por la Fiscalía que el derecho de defensa al sindicado no ha sido cercenado en ninguna de las fases del proceso, como tampoco aparece irregularidad en la actuación adelantada que sirva como asidero para afirmar violación al debido proceso por pretermisión de etapas procesales u oportunidades al sindicado, por el contrario ha tenido a su favor el despliegue de la actividad judicial para practicar las pruebas pedidas, para atender y resolver su inconformidad, así lo acreditan los recursos concedidos y la resolución que sobre ellos se ha efectuado.
A tal punto, que según figura en el escrito procedente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior …SE ENCUENTRA PENDIENTE POR RESOLVER UN RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA ULTIMA PROVIDENCIA”.(Resaltó la Sala) (fls 36 y ss). No obstante lo anterior, asegura el impugnante que la acción de tutela por él instaurada no es la misma que decidió el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud a que en ella no se involucró el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho a la señora Tulia Beltrán Galindo, pues, según sus propias palabras, lo que buscaba con ésta era dejar sin efecto la resolución confirmatoria de tal decisión. Entonces, por no haberse decidido el recurso de reposición cuando se dictó el primer fallo de tutela, es que estima el impugnante debe pronunciarse nuevamente el juez constitucional.
Precisamente, la Corte Constitucional ha dejado bien claro que el fundamento del artículo 38 citado consiste en evitar el uso desmedido de este amparo excepcional por parte de los particulares o sus apoderados a efectos de sacar avante sus pretensiones que no han tenido eco en la vía ordinaria, y evitar la congestión de la administración de justicia por tener que resolver asuntos que con antelación han sido objeto de análisis y pronunciamiento.
Esta exigencia cobra dimensión cuando se trata de abogados litigantes por el conocimiento que se supone deben tener respecto del procedimiento previsto para la tutela, así como de la técnica e interpretación del derecho, pues “el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista, resulta claro que esta expresión, en cualquier tiempo y lugar, (agregamos) no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas efectivo.” (Corte Constitucional, sentencia C-155 A de abril 22 de 1993).
En el caso sub examen, no puede el accionante Dr. MUCE MOISES ASCHKAR pretender que la tutela por él promovida deba ser objeto de un nuevo pronunciamiento porque el ingrediente adicional que contiene su escrito es el relacionado con la reposición que se interpuso contra la decisión de restablecerle el derecho a la querellante dentro del proceso penal que se le adelanta a su representado Joaquín Salzedo Osorio, situación que no comporta ninguna novedad porque mediante ese mecanismo de impugnación se busca que el propio funcionario que dictó la providencia, reconsidere un punto ya decidido sobre los argumentos presentados por el recurrente.
En consecuencia, como no hay aspectos nuevos que debatir, en caso de que la tutela resultara viable, no había justificación alguna para promover una nueva acción en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Comparte la Sala la decisión de no imponer al aquí impugnante sanción alguna de las contempladas en el artículo 38 del Decreto reglamentario de la tutela, por tratarse de persona diferente a la que promovió el anterior amparo constitucional.
Como en el presente asunto no existe pronunciamiento de fondo que deba ser revisado por la Corte Constitucional, no se remitirán a esa corporación las presentes diligencias. En mérito de la expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 1987 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la Tutela presentada por el Dr. MUCE MOISES ASCHKAR contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante ese Tribunal, por Temeraria.
Notifíquese de acuerdo con la dispuesto en el art. 16 del Decreto 2691 de 1991. Devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4053 Muce Moises Aschkar �PÁGINA � �PÁGINA �11� Tutela 4053 Muce Moises Aschkar