Micelio
T-40529 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 906 de 2004Ley 960 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40529 República de Colombia JUAN CARLOS MONTENEGRO CARRILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40529 República de Colombia JUAN CARLOS MONTENEGRO CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS MONTENEGRO CARRILLO en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, en actuación que comprende a la Fiscalía 6ª Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación e información aportadas al presente diligenciamiento permiten establecer que: Con fundamento en la acusación presentada por la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga en contra de JUAN CARLOS MONTENGRO CARRILLO por los delitos de hurto calificado agravado y accedo carnal violento, el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma localidad, profirió sentencia por cuyo medio lo condenó como cómplice del delito contra libertad, integridad y formación sexuales y coautor del punible contra el patrimonio económico.

Esta sentencia quedó ejecutoriada por cuanto no se interpuso recurso de apelación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor JUAN CARLOS MONTENGRO CARRILLO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la vinculación al proceso adelantado en su contra, así como de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas, afirma que su presentado careció de una adecuada asistencia defensa técnica porque el abogado que lo defendió desistió de la impugnación presentada en contra de la decisión que legalizó la captura del implicado e incurrió en imprecisiones durante la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, así como en el contra-interrogatorio formulado a las víctimas de los delitos investigados.

También cuestiona el mérito probatorio otorgado a la valoración sexológica practicada a la supuesta víctima del delito de acceso carnal violento, por cuanto allí se consigna que fue “abusada sexualmente hace un mes” y dicha suposición no fue aclarada. Por ello, solicita amparar los derechos invocados y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el defensor desistió del recurso interpuesto en contra de la decisión que legalizó la captura de su representado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Avocado el trámite por la Corporación competente, la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga al atender el requerimiento, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no le es dable a esa entidad o al juez de conocimiento, rechazar el abogado defensor escogido voluntariamente por el acusado y su familia, quien participó en las diferentes audiencias, solicitó la práctica de pruebas, controvirtió las aportadas por la fiscalía y presentó una teoría del caso.

Además que, cualquier reproche frente a su actuación como defensor deberá hacerlo valer ante la jurisdicción disciplinaria. 2.- Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga señala que el sentenciado JUAN CARLOS MONTENEGRO CARRILLO designó voluntariamente a su defensor. Durante el desarrollo del juicio participó activamente, pues en la audiencia preparatoria descubrió los elementos probatorios con que sustentó la defensa, interrogó a sus testigos y contrainterrogó a los presentados por la fiscalía, razón por la cual su intervención se ciñó a los postulados de los artículos 124 y 125 de la Ley 906 de 2004.

Cuestiona el hecho de que el apoderado del actor solicite declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual desistió del recurso interpuesto en contra de la decisión que declaró la legalidad de la captura, sin indicar las razones por las cuales tal desistimiento afecta las garantías del procesado. Concluye que la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo idóneo para controvertir las pruebas con las cuales se sustentó la sentencia puesto que, para ello debió agotar los medios de defensa judicial. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo constitucional porque la tutela no fue instituida para corregir los posibles errores de las partes en un proceso que culminó con fallo de instancia e hizo tránsito a cosa juzgada. 4.- El defensor del accionante impugna el fallo.

Cuestiona el hecho de que el defensor no haya apelado el fallo condenatorio de primera instancia. Luego de citar apartes jurisprudenciales relacionados con el núcleo esencial de la defensa insiste en la inadecuada asistencia técnica de su representado y en la errada “ interpretación” y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de JUAN CARLOS MONTENEGRO CARRILLO se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia por medio de la cual el juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado, aduciendo inadecuada asistencia técnica e indebida valoración de los medios de prueba que sustentan la condena.

En orden a resolver la impugnación, si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales durante el trámite del proceso adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material, contó con la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo; sin embargo, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en estrados e informado de manera expresa sobre la procedencia de esa forma de impugnación. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional, por la decisión del juzgado de emitir fallo de condena en su contra a pesar del supuesto desconocimiento del derecho de defensa –artículo 457 de la Ley 960 de 2004-.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Entonces, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los mecanismos de defensa judiciales.

De otra parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito accionados, el sentenciado MONTENEGRO CARRILLO designó abogado de confianza para que lo asistiera en el proceso adelantado en su contra y, durante el curso del mismo, no expresó desacuerdo alguno respecto de la estrategia que utilizó en su defensa, pretendiendo desconocer que en ejercicio del mandato contó con la oportunidad de relevarlo del cargo o exigir el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, no puede el apoderado del actor a través de este mecanismo de protección de naturaleza subsidiaria y residual, descalificar la actuación de quien fungió como su defensor de confianza y a partir de esa premisa sustentar la presunta vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando las apreciaciones personales acerca de la forma como el abogado desarrolló la defensa, no conducen a acreditar la real afectación de las garantías fundamentales invocadas, limitándose a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con esta temática.

Pues resulta contradictorio que el juez de tutela entre a evaluar la actuación del profesional de derecho que libre y voluntariamente nombró el sentenciado como si se tratara de uno designado por el Estado, porque el contrato de mandato lo faculta para reclamar cualquier actuación irregular de su apoderado judicial ante la jurisdicción disciplinaria.

Adicionalmente, la decisión de la defensa de reservarse el derecho a impugnar el fallo de condena de primer grado, no puede acogerse como presupuesto capaz de demostrar la vulneración de los derechos invocados, porque, como ya se anotó, el procesado en ejercicio de su defensa material contó con la oportunidad de apelarlo; sin embargo, guardó silencio.

Finalmente, como el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó la sentencia de condena de primer grado cuestionado por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

En conclusión, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Santa Marta. � Puede confrontarse los folios 27 y 41 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. 8 11