CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40528 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40528 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO CASTRO MENDOZA a través de su defensor, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consulado de Colombia en el Ecuador y los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Accionante fue condenado en el Ecuador por la conducta de “trasporte de heroína clorhidrato”, razón por la cual se lo privó de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales después de disponer su repatriación. 2. Sostuvo el demandante que mediante providencia de 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, denegó una solicitud de libertad por él formulada, disponiendo la remisión de la petición al Ministerio del Interior y de Justicia, la cual no ha sido resuelta. 3.
Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, amparó el derecho fundamental de petición del accionante ordenando al Ministerio del Interior y de Justicia que se sirva dar respuesta de fondo clara y precisa sobre su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El defensor del condenado impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
El accionante se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para resolver su petición de libertad. 3. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto de conformidad con oficio del 26 de diciembre de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia resolvió la petición formulada por el actor, informando al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que “ con relación a la validez del indulto que le fue otorgado al citado señor por parte de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, -y- (…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del reglamento sobre el procedimiento de repatriación de personas sentenciadas entre el gobierno de la República de Ecuador y el gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Quito el día 7 de abril de 1994, el cual dispone ‘Los beneficios otorgados al sentenciado, por autoridades nacionales competentes de una Parte, durante la privación de su libertad, serán reconocidos por la otra parte’ (…), la concesión de dicho beneficio por parte de las autoridades ecuatorianas al señor Jaime Orlando Castro Mendoza, tiene validez en nuestro territorio nacional ”.
Dicha información, sirvió de fundamento para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dispusiera la libertad inmediata del accionante. Ciertamente el propio defensor el día 23 de febrero de 2009 a las 3: 46 P.M., informó por vía telefónica -3006195149- que JAIME ORLANDO CASTRO MENDOZA, se encuentra gozando actualmente de su libertad.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente trasgresor, el amparo reclamado se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado por sustracción actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 185 del cuaderno original. � Sentencia T-212 de 2006. 1 2