CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40527 JHON JAVIER YELA ENRIQUEZ Impugnación 40527 JHON JAVIER YELA ENRIQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Jhon Javier Yela Enriquez, contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, negó por improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Especializada de Puerto Asís (Putumayo) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Jhon Javier Yela Enríquez fue condenado anticipadamente por virtud del acogimiento a cargos el 9 de enero de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís quien le impuso una pena principal de 18 años, 10 meses, veinte días de prisión, al ser hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, cuya ejecutoria se produjo el 19 de enero del mismo año ante la no interposición de recursos.
La actuación se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. (ii) En los términos de la demanda, el acto delictivo fue cometido en participación criminal con Juan Carlos Pantoja y Esnoraldo Garcés Enríquez, personas que posterior a su condena y al tiempo que fueron declarados responsables del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado –respecto a Esnoraldo Garcés Enríquez- y hurto calificado y agravado –para Carlos Antonio Pantoja Burbano- se les exoneró por las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En esta particular circunstancia es que hace consistir el actor el reproche en sede constitucional al precisar que esos dos delitos no se cometieron por lo que considera la existencia de una indebida aplicación de la ley penal por parte del juez de la sentencia, derivando así en una prolongación indebida de su detención que convierte esa decisión en una flagrante vía de hecho. iii) Su petición está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso y se deje sin efectos la sentencia condenatoria en lo relacionado con el quantum de la pena respecto de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
La respuesta de la autoridad accionada Concurrieron al trámite los funcionarios demandados quienes al unísono demandaron la improcedencia de la acción de amparo al advertir que ningún derecho fundamental fue conculcado al peticionario, quien contó en todo momento con un profesional del derecho designado por él mismo y quien prestó el debido asesoramiento.
II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.
Adicional a ello: (i) desde la fecha del proferimiento de la decisión condenatoria proferida contra sus compañeros ha transcurrido más de un año, lo que conspira contra la presunta existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la acción como mecanismo transitorio, y (ii) tiene otro instrumento de defensa judicial referido a la acción de revisión. III.
LA IMPUGNACIÓN El actor a través de su apoderado repudió la decisión sin explicar los motivos de su disenso aun cuando ello no constituye impedimento alguno para su estudio, toda vez que sigue siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2. Problema jurídico a resolver. Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís al haber procedido a proferir fallo anticipado en contra de Jhon Javier Yela Enríquez por las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando con posterioridad otra autoridad judicial y frente a un proceso ordinario por los mismos hechos y contra dos de sus coautores desestimó la tipificación de esas conductas. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo Constituye presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada y además, que se satisfaga el principio de inmediatez, exigencias que no se cumplen en el caso examinado lo que impide la intervención del juez constitucional.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un fallo ante la jurisdicción penal que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferido hace más de cuatro años; nada más desfasada esa reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Igual argumentación se ofrece frente a la fecha en que fue proferido el fallo contra los dos coautores –de sentar en esta decisión su inconformidad- en la medida en que data del 26 de diciembre de 2007.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Pero aún hay mas, ciertamente y como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio, tiene el actor, de así considerarlo la acción de revisión para demandar un fallo de justicia frente a sus inquietudes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Su privación se hizo efectiva a términos de la ficha técnica obrante el 8 de julio de 2003. � 1 9