CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.526 NAYDA ROCIO TARAZONA VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NAYDA ROCIO TARAZONA VILLAMIZAR contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la empresa AMC MOTOS y la LIGA DEL CONSUMIDOR, por la presunta vulneración de lo derecho fundamental de petición LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que la señora NAYDA ROCIO TARAZONA VILLAMIZAR, el 27 de agosto de 2008 le compró a la empresa AMC MOTORS una motocicleta línea West de 110 c.c., que al acabo del tiempo presentó fallas mecánicas, razón por la que procedió a hacer uso de la garantía, teniendo que dejar el rodante en el taller de la mencionada empresa desde el 16 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no contaban con los repuestos.
Según la accionante infructuosamente, en repetidas ocasiones, ha requerido a la empresa para que le responda, por lo que tomó la decisión de negarse a recibir la motocicleta comprada, pues en el taller no le respondería por el resultado de la reparación, máxime cuando la garantía se encuentra cerca de su vencimiento. Por lo tanto, dice, el 27 de octubre de 2008 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio, autoridad que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le había contestado. 2.
La Liga de Consumidores de Cúcuta –en atención a la queja que allí también instauró la señora NAYDA ROCIO TARAZONA- dirigió comunicación el 22 de octubre de 2008 a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Protección al Consumidor, requiriendo su intervención en procura de proteger los derechos que le asisten a la quejosa. 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio, acudiendo al requerimiento que en el trámite de la acción constitucional le hiciera el juzgador colegiado de primer grado, manifestó que la señora TARAZONA VILLAMIZAR, a través de la Liga del Consumidores de Cúcuta, el 24 de octubre de 2008, radicó la queja contra la empresa AMC MOTORS, en virtud de la cual, mediante oficio No. 08113680-01 remitido el 30 de octubre siguiente, requirió a la demandante, a la dirección aportada en el escrito de queja, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa comunicación, allegara documentación adicional propicia para iniciar la correspondiente investigación en términos del Decreto 2153 de 1992 y la Ley 446 de 1998.
Realizadas las averiguaciones pertinentes, no encontraron reporte en Adpostal acerca de la devolución del correo. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo del 18 de diciembre de 2008, negó la tutela impetrada, pues consideró que (i) en relación con la petición mencionada por la señora TARAZONA VILLAMIZAR, que dice haber remitido el día 27 de octubre de 2008, no existe constancia alguna de que la Superintendencia de Industria y Comercio la hubiese recibido y (ii) en relación con la petición del 24 de octubre de ese mismo mes y año, la cual fue elaborada en asocio con la Liga del Consumidor de Cúcuta, la autoridad accionada le dio el trámite correspondiente para atender lo solicitado en su queja. 5.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual manifiesta que “ si bien no tengo prueba de Servientrega por la petición del 27 de octubre de 2008, si existe la constancia del recibo de envío a través de Servientrega con fecha del 24 de octubre de 2008, las cuales tienen las mismas pretenciones (sic). ” Asimismo, manifiesta que a su residencia nunca llegó el oficio mencionado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por nayda rocio tarazona villamizar se encuentra orientada a conseguir que la Superintendencia de Industria y Comercio dé respuesta al derecho de petición, a través del cual solicitó su intervención ante frente ala actividad irregular desplegada por la empresa AMC MOTORS. 3.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sometido a estudio de Sala, se tiene que frente a la inconformidad enunciada por la señora TARAZONA VILLAMIZAR, en relación con la reclamación que hiciera respecto de la empresa AMC MORTORS, allegó previamente su queja a la Liga de Consumidores de Cúcuta, entidad que con oficio del 22 de octubre de 2008 hizo extensiva la misma a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien, una vez la radicó bajo el No. 08131553, el 29 de octubre siguiente procedió a enviar comunicación a la accionante, a través del Jefe encargado del Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor en los siguientes términos: “ De conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 2153 de 1992, la normas de Protección al Consumidor y el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 con el fin de iniciar investigación con ocasión de la queja presentada por usted, bajo el número del asunto, le cual observa el procedimiento establecido en el artículo 148 de la referida Ley.
En virtud de lo anterior, se requiere para que allegue copia de la factura o contrato, carta o tarjeta de garantía, ordenes de servicio, indique las deficiencias de calidad e idoneidad, ofrecimientos y demás documentos soporte de los hechos el bien objeto de queja, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente escrito” Nótese como a través de la comunicación enviada a la señora TARAZONA VILLAVIZAR, la entidad accionada atendió adecuada y razonablemente su queja en relación con el presunto incumplimiento en que incurrió la empresa AMC MOTORS, pues no podía esperar la accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio, únicamente con su dicho, entrara a tomar alguna determinación en contra del establecimiento comercial; por el contrario, ciñéndose al procedimiento enunciado la requirió para que allegara el acervo probatorio con el cual respaldaba su queja.
Ahora bien, la entidad accionada en la respuesta dada al tramite de esta acción, ante el juzgador de primer grado, allegó la respectiva planilla de correo de Servicios Postales Nacionales en la que efectivamente se relacionó la comunicación remitida a la señora NAYDA ROCIO TARAZONA VILLAMIZAR el día 30 de octubre de 2008, la cual dirigió a la calle 15 No. 15 2A, barrio La Esperanza de San José de Cúcuta (Norte de Santander), misma que coincide con la dirección indicada por la actora en el libelo de tutela y en el derecho de petición cuya respuesta echa de menos, razón por la que no es plausible predicar que las misma no le fue remitida.
Y aunque la accionante pretenda censurar la omisión desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto no habría atendido el derecho de petición que dice haberle remitido el 24 de octubre de 2008, pero con fecha del día 27 de ese mismo mes y año, de llegar a darle plena credibilidad a su aserto, es decir, que efectivamente remitió el escrito a la entidad accionada, insulsa deviene la protección a la mencionada garantía constitucional, pues si su derecho de petición tenía como fundamento dejar en conocimiento de la Superintendencia los hechos por lo que aparentemente resultó afectada, el mismo propósito se cumplió a través de la Liga de Consumidores de Cúcuta con los resultados ya enunciados, valga repetirlo, activar en la Superintendencia de Industria y Comercio la investigación por la situación anómala informada, cuyo éxito, inexorablemente depende de la propia accionante, quien debe allegar la información requerida, que tiene en su poder. 4.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. _1247636078.doc