CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40524 HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40524 HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, contra la sentencia del 18 de diciembre anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos para esos despachos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena que como resultado de la acumulación jurídica de penas le fue impuesta a HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, por el delito de estafa agravada.
El mentado despacho, mediante proveído del 11 de noviembre de 2008 concedió el beneficio de libertad condicional al sentenciado. Asimismo, con auto del 20 de noviembre de 2008 se dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto las sentencias fueron proferidas por autoridades judiciales de esa capital, procediéndose a materializar la remisión con oficio del 27 de noviembre siguiente.
En tales condiciones, HUGO FERNADO OSPINA GAITAN acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental de petición que considera trasgredido por los demandados. Como sustento de la demanda manifiesta el actor, que la libertad condicional concedida no pudo hacerse efectiva en virtud de una orden de captura expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, procediendo entonces a promover acción de habeas corpus sin obtener una decisión favorable por cuanto registra una condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá. Agrega, el 25 de noviembre de 2008 presentó petición de acumulación jurídica de penas ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que se hubiese surtido el trámite pertinente dado que el 27 de noviembre se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se adopten los correctivos del caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que efectivamente ese despacho concedió libertad condicional a HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN mediante interlocutorio del 11 de noviembre de 2008, disponiendo inmediatamente el envió del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas del circuito donde se profirió la condena.
Respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas, refiere que no tuvo conocimiento de la misma, al tiempo que adjunta copia de la constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos donde se indica que el 1º de diciembre de 2008 se recibió por competencia proceso del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá seguido contra el actor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali, con base en las evidencias llegadas al trámite negó el amparo señalando para ello, que el actor se eximió de su deber constitucional y legal de demostrar el supuesto de hecho a partir del cual pretende una serie de declaraciones judiciales, y que no puede ser otro que la aportación al plenario del derecho de petición, con la fecha de radicación respectiva, además que los despachos accionados informan no tener conocimiento del mismo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin exponer los argumentos que lo llevan a apartarse de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas le impartan el trámite pertinente a la petición de acumulación jurídica de penas, que dice haber presentado desde el pasado 25 de noviembre de 2008. En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por el actor desde el pasado 25 de noviembre de 2008, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que la accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, -carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 9 8