Micelio
T-40523 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1211 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.523 ANA ELISA BALANTA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA ELISA BALANTA MOSQUERA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el PASIVO PENSIONAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en virtud del fallecimiento del señor Manuel Celio Valencia Aragón –el 8 de marzo de 2008- quien se encontraba pensionado como ex trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Buenaventura (Valle), su esposa, ANA ELISA BALANTA MOSQUERA, el 15 de mayo de 2008 radicó solicitud de sustitución pensional ante la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo–Área de Pensiones. 2.

Por cuanto no había obtenido respuesta favorable a su solicitud, el 7 de noviembre de 2008 la señora BALANTA MOSQUERA presentó derecho de petición a la entidad accionada, pese a que para el día 26 de julio de ese mismo año ya se había cumplido con el requisito de publicidad, por edicto, en un periódico de circulación nacional. 3. Mediante oficio No. 3763 del 27 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Área de Pensiones de Foncolpuertos, le contestó a la petente en los siguientes términos: “ En atención al escrito de la referencia, le informo que el mismo fue anexado al expediente de trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor MANUEL CELIO VALENCIA, Turno inicial No. 1408 Turno actual 366, el edicto de Ley se publicó el 26 de julio de 2008 en el periódico El Tiempo y corresponde al expediente de sustitución No. 2862. se encuentra en trámite para resolver lo cual se hará en estricto orden de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo, y el Decreto 1211 de 1999.” 4.

La accionante, a través del ejercicio de esta acción constitucional, solicita se ordene a la entidad demandada sustituya la mesada pensional de su esposo, a la cual tiene derecho por ser única beneficiaria. 5. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de Foncolpuertos, informando que teniendo en cuenta la enorme cantidad de solicitudes que atiende esa dependencia y con el propósito de respetar el principio de igualdad entre los usuarios, son atendidas atendiedo el tema que corresponde a cada caso, razón por la que se les asigna un número de turno. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 19 de enero de 2009, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por BALANTA MOSQUERA, al considerar que la accionante cuenta con el trámite ordinario para obtener la sustitución pensional de su esposo, no siendo el mecanismo de la acción de tutela la vía para su reconocimiento. 7.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la señora BALANTA MOSQUERA, por cuanto es la propia Ley 1204 de 2008, artículo 8º, la que la autoriza para acudir a la acción constitucional en procura de obtener la sustitución pensional que demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión impugnada, pero no por los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo, sino por carencia actual de objeto. En efecto, de vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Empero, es discusión que no abordará la Sala toda vez que en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, se conoció a través del recurso de impugnación que la autoridad accionada emitió el acto administrativo en virtud de lo reclamado por la accionante. En efecto, la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, allegó a la actuación copia de la resolución No. 000151 del 3 de febrero de 2009, por medio de la cual reconoció en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Manuel Celio Valencia Aragón a favor de la señora ANA ELISA BALANTA MOSQUERA.

Asimismo, allegó comprobante de la comunicación remitida el 12 de febrero de 2009 a la Directora Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Protección Social para que cumpliera con la notificación personal a la accionante. Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la confirmación anunciada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, bajo las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc