TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40522 HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40522 HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ, contra la Fiscalía 19 Seccional – Unidad de Vida de Cali, en actuación que se hace extensiva a los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevaron a cabo el 6 de agosto de 2008 las diligencias preliminares pertinentes, en cuyo de desarrollo se imputó a HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ el delito de homicidio, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que no fue aceptado por el indiciado.
El 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 20 Seccional de Cali presentó escrito de acusación para dar inicio a la fase del juicio, correspondiendo conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, sin embargo, a raíz del atentado terrorista del que fue objeto el Palacio de Justicia donde funcionan los juzgados, la audiencia pública no pudo iniciarse debido a que los términos se suspendieron entre el 1º de septiembre y el 4 de diciembre de 2008, por lo que se fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 27 de enero de 2009, diligencia que fue aplazada para el 3 de febrero siguiente ante la petición elevada por la defensa, sin que hubiese podido llevarse a cabo en ésta última data porque el establecimiento Carcelario informó que no efectuaría la remisión del procesado, señalándose entonces para el próximo 17 de febrero la celebración de la diligencia. Se sabe además, que CANTILLO ALVAREZ formuló acción de habeas corpus tras considerar que al no haberse formulado la acusación dentro del término que señala el artículo 175 del C.P.P. se hacía acreedor al beneficio de libertad, petición desestimada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante providencia del 19 de noviembre de 2008.
Decisión confirmada el 15 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad que estima conculcados por las autoridades accionadas en desarrollo del proceso penal reseñado. Como sustento de la demanda el actor retoma las incidencias procesales e indica, el juzgado que resolvió la petición de habeas corpus realizó una interpretación contraria al contenido del artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto sustenta su decisión en el artículo 156 de la Ley 890 de 2006.
Asimismo precisa, al no proceder recurso alguno frente a la decisión reprobada, acude al mecanismo de protección excepcional y solicita se conceda su libertad inmediata por cuanto se dan los presupuestos del numeral 4º. Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 175 de la misma obra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la funcionaria titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, así como se opone a las pretensiones de la demanda pues tratándose del vencimiento de términos que por disposición legal le dieran margen a la liberación provisional del actor, tendría que demandarlo ante el juez competente y no ante el juez de tutela, máxime cuando todo demuestra que no se ha incurrido en vulneración a sus derechos fundamentales.
De otra parte señala, si se tratase de una prolongación ilegal de la privación de su libertad, el reconocimiento de esa circunstancia tendría que buscarlo a través de la acción de habeas corpus, vía que ya fue utilizada con resultados negativos. Similar respuesta ofrece la Fiscalía 20 Seccional – Unidad de Vida de Cali al tiempo que indica, si se descuentan los días de términos suspendidos y la vacancia judicial, no puede concluirse que se ha sobrepasado el término de 90 días previsto en la codificación para llevar a cabo el juicio oral.
Por su parte, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali hace saber que en audiencia del 6 de agosto de 2008 se llevaron a cabo ante ese despacho, diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del actor, sin que al respecto se hubiese formulado recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar lo decidido por los despachos judiciales accionados, frente a la procedencia de la acción de habeas corpus que con fundamento en lo normado por los artículos 175 de la Ley 890 de 2004 y 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 impetrara.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el demandante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que el actor promovió acción de habeas corpus ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta.
Para finalizar, dígase que el proceso contra HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y es ante el juez natural que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados para la concesión de la libertad provisional que con fundamento en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2005 reclama, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- acudir al juez constitucional para que intervenga en el trámite ordinario de dicha actuación, siendo que, ninguna postulación al respecto se evidencia en la actuación. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones formuladas por HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAEZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HEGEL ALBERTO CANTILLO ALVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. PAGE 12