CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por REINALDA PIEDAD HIDALGO CAICEDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE PASTO, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, en la cual solicitó protección del derecho de petición, actuación que conoció en primer grado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, despacho que negó el amparo invocado, decisión contra la cual se interpuso recurso de impugnación. 2.
De la impugnación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, ingresando el día 7 de noviembre de 2007 al despacho del magistrado a quien correspondió por reparto el asunto, sin que hasta el momento de interposición de la demanda se haya resuelto la misma, no obstante estar vencido el plazo legalmente establecido para el efecto, razón por la cual acude a la presente demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A través de respuesta emitida por los magistrados que conformaron la Sala de Decisión demandada, se informó que mediante fallo de 5 de febrero de 2009 esa Colegiatura se pronunció sobre la impugnación propuesta por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitió pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por la accionante, dictando para ello fallo de 5 de febrero de 2009, mediante el cual confirmó la determinación de instancia. Válido es predicar, entonces, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por REINALDA PIEDAD HIDALGO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4