Micelio
T-40516 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40516 José Ignacio Fernández Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40516 José Ignacio Fernández Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Ignacio Fernández Sánchez, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito contra José Ignacio Fernández Sánchez al encontrarlo autor responsable del delito de estafa. 2.

Inconforme con la decisión, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 23 de julio pasado lo concedió, pero el 16 de octubre de 2008 lo declaró desierto por falta de sustentación, pronunciamiento este último que al ser recurrido en reposición, el 12 de noviembre de esa misma anualidad la autoridad judicial referenciada lo modificó y amplió en cinco (5) días el término para presentar la demanda de casación, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales, además el acusado fue informado telefónicamente sobre ese aspecto. 3.

Como quiera que dentro de la prórroga concedida no se presentó el libelo sustentatorio del recurso de casación, el 24 de noviembre de 2008 la Corporación Judicial accionada con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 lo declaró desierto, decisión contra la cual el procesado interpuso el recurso de reposición por indebida notificación del proveído mediante el cual se amplió el término para la presentación de la demanda, y el 19 de diciembre de 2008 el Tribunal mantuvo su decisión. 4.

En vista de lo anterior José Ignacio Fernández Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, alegando que el Tribunal si bien es cierto lo enteró de la decisión a través de la cual amplió el término para presentar la demanda de casación, también lo es que se abstuvo de comunicar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público “ independientemente que sean interesados o no en dicho traslado ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del proveído del 24 de noviembre de 2004 a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se limitó a realizar un recuento de las decisiones que se tomaron dentro del proceso que cursó contra el aquí accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano José Ignacio Fernández Sánchez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que declararon desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se deje sin efecto la providencia del 24 de noviembre de 2008 a través de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, so pretexto que la Corporación Judicial accionada debió esperar que el proveído que concedió la prórroga de términos estuviera ejecutoriado, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de reposición, alegando los mismos argumentos que ahora pone de presente al juez de tutela, y el hecho que la autoridad judicial accionada se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial demandado sea contraria al ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela.

Además, basta observar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos que llevaron a la Corporación Judicial accionada a no modificar la decisión proferida el 24 de noviembre de esa misma anualidad a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio pasado en el proceso donde resultó condenado el aquí accionante como autor del delito de estafa, máxime si se tiene en cuenta que respecto al tema planteado al juez de tutela la Corporación Judicial accionada señaló, que: “…se enteró a los sujetos procesales, entre ellos, a José Ignacio Fernández Sánchez y a su defensor, a quienes se les comunicó el contenido de la determinación mediante oficios No.6777, 6778 y 6779 obrante a fls. 60 a 63 enviados el 13 de noviembre de 2008 conforme consta en la planilla de envío con licencia de franquicia No.185; así mismo, obra constancia secretarial del 14 de noviembre -fl.66-, dando cuenta que el procesado fue informado telefónicamente sobre la prórroga concedida para efectos de presentar la correspondiente demanda de casación, cuando éste se comunicó con la Secretaría de la Corporación solicitando información al respecto”. 5.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales era necesario declarar desierto el recurso de casación toda vez que al analizar el acervo probatorio pudo establecer que José Ignacio Fernández Sánchez estaba enterado de la prórroga concedida para presentar la demanda de casación en el proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, no obstante se abstuvo de hacerlo, circunstancia que aleja el proceder de la Corporación Judicial accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la protección del amparo solicitado.

A lo anterior se suma que dentro de la clasificación que hace el ordenamiento jurídico patrio de las providencias que deben notificarse no se encuentra la que concede la prórroga de términos, por ende, la Sala infiere que ésta corresponde a una de sustanciación, la cual es de inmediato cumplimiento y contra ella no procede recurso alguno. 6.

Finalmente, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que José Ignacio Fernández Sánchez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano José Ignacio Fernández Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Artículo 176 de la Ley 600 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10