Micelio
T-40513 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40513 A:/ HEYNER SALVADOR AMAYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40513 A:/ HEYNER SALVADOR AMAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor HEYNER SALVADOR AMAYA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción elevada, en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Armadas de Colombia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. HEYNER SALVADOR AMAYA –quien se desempeñaba como Suboficial en el grado de Aerotécnico- se accidentó el 7 de septiembre de 2004 cuando se desplazaba en una moto de su propiedad, sufriendo trauma cráneo encefálico, fractura hemilefor I derecho, fractura dento alveolar de maxilar superior e inferior, con defecto vertical y ausencia 11, 21, 22, 31, 32, 41 y 42.

Por lo anterior el T.Coronel Carlos Adolfo Romero Acevedo Comandante del Grupo Aéreo del Caribe- rindió informe en la misma fecha indicando que el accidente se califica como en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 2. El actor el 30 de agosto de 2006 fue retirado del servicio activo de manera discrecional. 3. Mediante derecho de petición calendado a 28 de enero de 2008, el ex suboficial solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana autorización para los implantes dentales dentro del procedimiento que se le venía adelantando.

Dicha petición fue adicionada el 6 de febrero del mismo año en el sentido de peticionar la aclaración del informe suscrito el día del accidente para en su lugar calificar el suceso como en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo. 4. Dicha petición fue remitida al Comandante General el 14 de febrero del mismo año, siendo resuelta mediante resolución del 23 de abril de 2008, no accediendo a la pretensión de modificación del informe administrativo de lesión No. 008-GACAR-2004. 5.

Acude HEYNER SALVADOR AMAYA a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al considerar que la actuación por la cual se calificó su accidente desconoce material probatorio que demostraba que al momento del suceso estaba cumpliendo con labores requeridas para el cumplimiento de su cargo. Aduce que el retiro del servicio le resulta perjudicial dado que la incapacidad sufrida le ha dejado en imposibilidad para cumplir algunas labores por lo cual no ha sido posible conseguir un trabajo digno que le permita su sostenimiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior denegó por improcedente el amparo reclamado arguyendo que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar la pretensión incoada, pues tiene el actor a su alcance otros medios como lo es la jurisdicción laboral en dónde ventilar su queja.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la pretensión de que se revoque la decisión, el actor impugnó el fallo; indicó que el accidente a que hace referencia ocurrió cuando estaba prestando sus servicios y en función del cargo, aduciendo poseer pruebas que así lo demuestran. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, con la salvedad que es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde debe acudir. Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado.

Que si el trámite le resultó adverso no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por la Fuerzas Militares –Fuerza Aérea- es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8