CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40512 GUILLERMO RICARDO GAONA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40512 GUILLERMO RICARDO GAONA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por GUILLERMO RICARDO GAONA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 12 de octubre de 2007 en el Almacén Cafam la Floresta cuando GUILLERMO RICARDO GAONA GONZÁLEZ realizó una transacción comercial cancelando con una tarjeta de crédito falsa, la Fiscalía 286 Local le imputó el delito de falsedad en documento privado, la cual fue aceptada por el imputado, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad con presentaciones cada 15 días y la constitución de caución prendaria en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de GAONA GONZÁLEZ, imponiéndole como pena principal 14 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 meses, a la vez que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y ordenó la captura para el cumplimiento del fallo, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria material.
2. GUILLERMO RICARDO GAONA GONZÁLEZ acude al mecanismo de amparo por cuanto a pesar que el Juzgado 18 Penal del Circuito sabía que se encontraba detenido en la Penitenciaría La Picota, no lo enteró personalmente del contenido de la sentencia, hecho que conllevó a que no pudiera interponer los recursos ordinarios y extraordinarios y de esta forma ejercer su derecho a la defensa.
Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de la notificación del fallo y se ordene su libertad hasta tanto no se subsane la irregularidad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 26 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo al concluir que la actuación se adelantó bajo el imperio de la ley 906 de 2004, en cuyo caso la forma de notificación de los autos y las sentencias está establecida en el artículo 169 y siguientes que prevé que “ …Por regla general las providencias se notificaran a las partes en estrados (..) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia…” Consideró que a pesar de haberse allanado el actor a la imputación, no se presentó a la audiencia de examen de aceptación de cargos y sentencia, razón por la cual se desarrolló con “acusado ausente” representado por su defensor, diligencia cumplida el 15 de noviembre de 2007 en la cual se dejó como constancia “ …Esta sentencia está notificada en estrados.
Procede el Recurso de Apelación. No habiéndose interpuesto Recurso contra esta sentencia, se la declara legalmente ejecutoriada…”. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el accionante dentro del proceso se desconocía su lugar de ubicación, ya que ni el procesado ni su abogado le comunicaron al Juzgado 18 Penal del Circuito acerca del sitio en donde podía ser hallado el imputado quien a pesar de haber sido condenado ausente estuvo debidamente representado por su defensor, el cual fue notificado en estrado de la sentencia y no la apeló. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en que habiéndose proferido la sentencia condenatoria en contra del demandante, no le fue notificada en forma personal, lo que le impidió ejercer los mecanismos idóneos de defensa judicial. 4. De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se verifica que el proceso adelantado en contra del actor lo fue bajo la ritualidad consagrada en la Ley 906 de 2004; igualmente, que éste de manera libre y voluntaria, asistido por su defensor de confianza se allanó a la imputación de los cargos que por el delito de falsedad en documento público le realizó la Fiscalía; que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad y que no compareció a la audiencia de examen a aceptación de cargos y sentencia, pese a lo cual estuvo representado por su defensor.
Conforme a lo previsto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, las providencias se notificaran a las partes en estrados. Si ello es así, no existía obligación alguna para el Juzgado de notificar personalmente al accionante, máxime cuando ninguna constancia o manifestación en el sentido de que estuviera detenido por razón de otro asunto existía al interior del proceso.
Ahora bien, el actor conocía del asunto penal que se adelantaba en su contra, razón por la cual si era su deseo estar atento al proceso y participar en la audiencia de examen a la aceptación de los cargos y sentencia que se cumplió en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, nada le impedía para que informara a dicha autoridad la situación jurídica en que se encontraba, circunstancia que indefectiblemente le habría permitido cuestionar las presuntas irregularidades observadas a través de los mecanismos idóneos de defensa judicial, bien haciendo uso del recurso de apelación y de persistir su inconformidad acudir al recurso extraordinario de casación, lo cual no ocurrió. 5.
No cabe duda que alegando irregularidades inexistentes el accionante busca, amparado en la acción constitucional, revivir etapas procesales ya superadas con la pretensión de poder acceder a recursos que por su propia culpa no pudo presentar oportunamente, lo cual no es viable a través de esta vía ya que no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 6.
Descartada entonces la existencia de la violación a los derechos fundamentales o de las garantías procesales de raigambre constitucional se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE